Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00585-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00585-2017
- Expediente
- 03-000979-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI. Sobre la excepción de prescripción: En cuanto este extremo, el mandatario indica que el computo de la prescripción es erróneo, pues entre la fecha de la notificación de los accionados, la fecha en la que se tuvo por vencida la obligación y el momento del ultimo abono a ésta, transcurrieron más de cinco años. Respecto a la prescripción de intereses ampara que el análisis es confuso, considera que el plazo de prescripción debe aplicarse a partir de la última notificación de los accionados, el uno de febrero de dos mil trece. Finaliza su recurso, indicando que existen visos de nulidad y hace referencia nuevamente a los cuatro puntos antes expuestos, al considerar que no se tomaron en cuenta los argumentos y pruebas debidamente aportados por los demandados, lo que dice le genera indefensión, pues no se analizó que el actor no tenía legitimación para cobrar la deuda, al no demostrar la causa, señala que igualmente las fechas y los plazos de la prescripción en la sentencia son contradictorios y que de haber sido correctamente analizados hubiesen derivado en el rechazo de la demanda. Por ello es que solicita se admita la apelación, se anule la resolución recurrida y se rechace la demanda en todos sus extremos. El agravio es atendible parcialmente. Como se aprecia, la protesta de los demandados se enfoca en el análisis de la prescripción realizado por el juzgador de primera instancia, estima n que, desde la fecha del último acto interruptor de la obligación, a saber, el pago realizado el trece de marzo de dos mil dos mil tres, a la fecha de la notificación de la sociedad demandada el cuatro de noviembre de dos mil ocho habían transcurrido más de cinco años, siete meses y veintidós días y para el momento de la notificación del codemandado [Nombre1], habían transcurrido más de nueve años, por lo que afirman la obligación se encuentra prescrita. Conforme a la prueba que consta en autos, la obligación era exigible en fecha uno de febrero de dos mil uno, así se deduce, como correctamente aprecia el a quo, de los documentos visibles a folios 2 a
Es certera la afirmación del apoderado de los demandados de que, el último abono a la deuda, fue realizado en fecha trece de marzo de dos mil tres (y no como por error se consignó en la sentencia recurrida, en dos mil trece, no obstante lo anterior, esto no torna invalida la resolución por tratarse de un simple error material, amén que en los hechos probados de la sentencia recurrida sí se consignó el año correcto), y sin embargo, según se tuvo por acreditado y consta en documental de folios 83, 155 y 165, el siguiente acto interruptor corresponde a la notificación de la demanda sumaria ejecutiva a ambos demandados, en fechas cuatro de marzo de dos mil cuatro (cfr. folio 73) y ocho de noviembre de dos mil cinco (acta de folio 154) y no como erróneamente indica el a quo, no obstante lo anterior, esta modificación no altera las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia. Este segundo acto interruptor corresponde al supuesto del inciso a) del del Código de Comercio, una interpelación judicial debidamente notificada al deudor, pero para ninguno de los demandados entonces en esa fecha había transcurrido el plazo prescriptivo d e cuatro años d el artículo 984 comercial, a falta de disposición expresa. También se puede decir que corresponde a un acto interruptor el reconocimiento de la deuda realizado en la contestación del sumario en fecha once de marzo de dos mil cuatro y catorce de noviembre de dos mil cinco, ya referenciados anteriormente. Aunado a lo anterior, durante la tramitación del proceso sumario y hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia, dictada en el mismo sumario, en fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, no pudo operar la prescripción y esta se vio continuamente interrumpida mediante los actos realizados por el actor para el cobro de la deuda, según consta de folios 166 a 233, sin que entre ellos se observe el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años (en este sentido se pueden consultar Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Voto 50-1997 de las 15:05 hrs del 27-06-1997). El siguiente acto interruptor corresponde a la notificación de la acción ordinaria a los demandados, en fecha quince de diciembre de dos mil ocho, a la sociedad codemandada, según se desprende de su apersonamiento al proceso de folios 256 a 258, ratificado por memorial de fecha uno de agosto de dos mil once, visible a folio 345 y el codemandado [Nombre1] en fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, como consta en acta de folio 414 y no como erróneamente indica la resolución recurrida para ambos casos. No obstante lo anterior, esto no modifica las conclusiones del a quo, respecto de la sociedad demandada, pues transcurrieron únicamente cuatro meses, entre ambos actos interruptores, amén que, como bien se indica en la resolución recurrida, en su contestación de demanda, reconoce la existencia de la deuda (inciso c) del artículo 977 del Código de Comercio). Para ésta, la prescripción se continuó interrumpiendo mediante la tramitación del presente proceso y no pudo operar, al mediar actos realizados por el actor para el cobro de la deuda, tal como se manifiesta de folios 259 a 413. Con respecto a la prescripción en este tipo de proceso se ha dispuesto “…en lo que refiere a la segunda el plazo no ha transcurrido, máxime si consideramos que la interrupción de la prescripción se ha producido no solo con el establecimiento y notificación de este proceso, sino también con la notificación del proceso ejecutivo…” (Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Primera Voto 263-1995 de las 09:00 hrs del 14-07-1995) por otro lado la Sección II de este Tribunal ha dispuesto “La prescripción de la obligación de la demandada cobrada en este proceso, quedó interrumpida por todas y cada una de las interpelaciones judiciales que le fueron notificadas al deudor, de ahí que no haya ninguna prescripción que declarar.” (Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda Voto 187-2002 de las 09:15 hrs del 29-05-2002). De esta forma el extremo debe ser rechazado respecto de la sociedad demandada. En el caso del codemandado [Nombre1], la situación es distinta, pues desde el veintiséis de agosto de dos mil ocho al diecinueve de febrero de dos mil trece, transcurrieron más de cuatro años y seis meses, lo que permite decretar la prescripción de la obligación a su favor. Sobre este punto es importante distinguir entre el concepto de fianza y aval, el primero garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, obligándose personalmente con el acreedor, produciendo como efecto la responsabilidad solidaria, del deudor y del fiador, a favor del acreedor, quien puede exigir el pago de uno o del otro, sin necesidad de dirigirse primero contra el deudor principal. La obligación del fiador es solidaria respecto de la obligación garantizada, válida solo sí la obligación principal tiene validez, todo conforme a los del Código de Comercio, en este caso los actos interruptores respecto de uno de los demandados interrumpen la prescripción para los otros. Por otro lado, el aval se puede definir como garantía cambiara de pago total o parcial, debe constar en el título mismo y de acuerdo con la autonomía prevaleciente en las relaciones cambiarias, el avalista responderá de igual manera que aquél a quien garantiza, pero subsistirá, aunque la obligación entre tenedor y librado fuere nula o poseyera algún vicio (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Voto 903-2002 de las 15:40 hrs del 20-11-2002). Esto por cuanto la obligación se mantendrá independientemente de las demás ( del Código de Comercio), en este sentido yerra el a quo al equiparar los efectos del aval a los de la fianza, como se observa, esta subsiste a pesar de la desnaturalización del título cambiario, pues fue la forma en que las partes pretendieron obligarse y con la consecuencia de que la prescripción se aplicará en los términos del y no de los artículos 978 y 980 todos del Código de Comercio, como opera en la fianza solidaria. De esta forma la prescripción para cada uno de los participantes se computa de forma independiente, dada la responsabilidad individual cambiaria proveniente del aval, así constatado que ha transcurrido un plazo superior, se deberá revocar parcialmente la resolución recurrida en este extremo, declarando prescrita la obligación respecto del codemandado [Nombre1]. Sin que se observen otros trámites que reponer o nulidad alguna que decretar. Tampoco se considera que se haya generado indefensión a los demandados.”