Código
Artículo 756 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN V
Del Aval
Artículo 756
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
El aval se hará constar en la letra de cambio o en un suplemento.
Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00585-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección I
Civil
«Esto por cuanto la obligación se mantendrá independientemente de las demás (artículos 755, 756 y 757 del Código de Comercio), en este sentido yerra el a quo al equiparar los efectos del aval a los de la fianza»