Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00754-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00754-2017
- Expediente
- 15-000203-0181-CI
- Materia
- civil, penal
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“II
A gravios . A. Alegan, al presentar la excepción de prescripción se fundamentaron en el artículo 871 del Código Civil. B. Que del escrito de demanda de la actora, se afirma que los demandados cometieron los delitos de injurias, difamación y calumnia s, que al ser delitos no privativos de libertad su prescripción es la de dos años . Continúa indicando, en vista de que la denuncia fue presentada el 15 de enero del 2014, la prescripción ya había operado para el momento en que fueron notificados. C. Argumentan que la resolución posee una fundamentación defectuosa pues no se analiza lo dispuesto en el artículo 871 del Código Civil y que al tratarse de que la parte actora afirma que se cometieron los delitos de injurias, difamación y calumnias; estos en concordancia con el artículo mencionado del cuerpo civil, ya se encuentran prescritos pues operaron los dos años previstos para los delitos en mención. ( páginas 6-8 expediente digital en pdf , contexto del
Juzgado Segundo Civil de San José y escrito de expresión de agravios visible en el contexto del tribunal ) .
A criterio de este órgano decisor, lo resuelto por la persona juzgadora es correcto y deberá confirmarse. Sobre el particular indicó: "Previo a analizar la prescripción es necesario deslindar la materia sobre la que se esta discutiendo, pues por un lado los demandados alegan que es de aplicación a este caso la normativa penal, mientras que el actor alega que debe aplicarle la Civil. Sin embargo siendo que el planteamiento fáctico de su petitoria lo que pretende el actor es el resarcimiento de los daños que a su juicio le produjo la denuncia penal, y siendo este un proceso ordinario civil es que la suscrita considera que se debe aplicar la normativa del Código Civil, si bien es cierto el proceso se origino por la denuncia de estafa interpuesta por los demandados en la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, lo cierto es que este asunto es completamente diferente, pues lo que se alega son los supuestos daños que se causaron por esa denuncia. Por consiguiente se puede considerar que la acción pretendida por el actor es de naturaleza civil, por ende debemos aplicar la norma general del artículo 868 de ese cuerpo legal que menciona que todo derecho y su correspondiente acción prescriben por diez años. Establecido el plazo de prescripción, debemos considerar dos hechos relevantes. El primero de ellos es a partir de que fecha empieza a correr dicho plazo, que en el caso que nos ocupa es cuando se entrego la obra. El segundo acto es la interrupción de la prescripción, lo cual sucedió con la notificación de la demanda. El primero de ellos se refiere a la fecha en que se hizo exigible la obligación, que para el caso que nos ocupa según lo argumenta el actor del 14 de enero del 2014, los demandado interpusieron denuncia por estafa en la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela en su contra, misma que fue desestimada el 25 de febrero del dos mil catorce, fecha que dará inicio el plazo para que opere la prescripción. El segundo aspecto relevante que debe ser tomado en cuenta, es el acto que tiene la facultad de interrumpir el plazo de prescripción. En el caso bajo estudio consta que los demandados se les notificó de esta acción el veintiséis de enero del dos mil dieciséis. De modo entonces que si tomamos en consideración la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha de notificación al demandado, podemos apreciar claramente que el fatídico plazo de diez años que menciona la ley no transcurrido, por lo que la excepción debe rechazarse." (ver expediente digital en pdf, contexto del juzgado, página 19). Ergo, la persona juzgadora consideró que se debe aplicar la prescripción decenal, al estar ante un reclamo por responsabilidad civil, lo cual es correcto, dado que de acuerdo con la demanda, la parte pide el resarcimiento por las consecuencias que a su juicio le generó, la causa penal iniciada por [Nombre1] y [Nombre2] , en contra de [Nombre3] por el delito de estafa, la cual fue desestimada el 25 de febrero de 2014. Como antecedente de este Tribunal Sección II se cuenta con el voto 93 de las 14 horas 5 minutos del 31 de marzo de 2004, oportunidad en la que se dictaminó, que la declaratoria de prescripción de la acción penal -que conllevó la prescripción de la acción civil por ser accesoria a la primera-, no implica que el punto relativo a la responsabilidad civil por el hecho haya sido juzgado. En lo de interés resolvió: "...V. Para dirimir este conflicto, considera el Tribunal que es indispensable recordar el significado que tienen los vocablos acción, pretensión y cosa juzgada a efecto de establecer si nos encontramos ante los supuestos de aplicación de ésta última. Podemos decir entonces que el concepto acción lo identificamos como ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional. Consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso que debe terminar con una sentencia. O sea, que su finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, de ser escuchado. Naturalmente con el ejercicio de ese derecho, se agota ese poder de acción. Se deduce en juicio mediante la demanda o la acusación según sea el proceso. Mediante ese acto procesal llamado demanda, se ejerce la pretensión, que es la reclamación concreta de un bien de la vida. La doctrina moderna afirma que la acción es un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio. Es decir el derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión. Es un derecho individual de carácter público, en cuanto la pretensión es privada. Se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto se supone el poder de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, mediante el proceso. Ese derecho de acción no se ejerce contra el demandado, sino frente al juez (al órgano jurisdiccional al Estado) como derecho público. La demanda concreta, con su pretensión contra el demandado, supone ejercer ese derecho público provocando el proceso. La pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. La pretensión viene a ser el contenido de la acción, no se dirige al Estado sino a un sujeto de derecho (...)
En el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, el Juez acogió la excepción de prescripción que alegó precisamente la sociedad demandada y declaró prescrita la acción penal, dictó el sobreseimiento definitivo de los imputados y con respecto a la acción civil resarcitoria dijo: “Dado el carácter accesorio de la Acción Civil Resarcitoria conforme estipula el del Código Procesal Penal y en atención al ordinal 871 del Código Civil, se decreta también la prescripción de dicha Acción Civil Resarcitoria y se ordena su archivo definitivo...” El mismo pronunciamiento hizo el juez en el último Considerando de ese fallo, sin entrar a conocer el fondo de la acción, para establecer si era o no procedente. /VIII. En atención a lo expuesto este Tribunal arriba a la misma conclusión que el juzgador de instancia, pero por diferentes motivos, sin que interese para ese fin, cuáles fueron las pretensiones que se realizaron ante el juez penal y cuáles son las que se ejercen ahora, dentro de este proceso ordinario, pues no existe la cosa juzgada que se reclama. En efecto, el artículo 164 del Código Procesal Civil reza: “Las sentencia firmes de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:
Si la persona a quien se le imputan los hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos.
Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.
Si ellos prestan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley. Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos en una de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso hubiera intervenido el damnificado. ” Es evidente que el juez penal que dictó la prescripción de la acción penal que investigaba el delito de lesiones culposas, en el cual figuraba la actora como ofendida, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la presunta responsabilidad que se le achacaba a los individuos que figuraron como imputados en ese proceso, por ello no se produjo un pronunciamiento que contenga análisis alguno acerca de los presupuestos previstos por los tres incisos del numeral 164 citado. Debe entenderse entonces, que el juez penal acogió la prescripción de la acción penal como tal y como consecuencia de esa declaratoria también declaró la prescripción de la pluricitada acción civil resarcitoria por ser accesoria a esa acción penal, sin entrar a analizar el fondo de la misma. Se concluye entonces que la prescripción decretada alcanza únicamente a la acción civil resarcitoria como vía de reclamo, es decir como acción, en los términos descritos en el Considerando V de ésta resolución, más no a los extremos que se pedían en ella, pues no se decretó la prescripción del derecho reclamado por la señora (...) referente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron en aquel fatídico accidente acaecido el (...). Entiéndase que la prescripción declarada alcanza únicamente a ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional, para el resarcimiento civil, en vía penal; pero no al contenido de la pretensión que se ejerció en esa acción civil. Sobre esas pretensiones no ha habido pronunciamiento alguno y por consiguiente, sí es posible su discusión en esta vía..." (el destacado no corresponde al original).
En lo que atañe al reproche de que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 871 del Código Civil, el mismo no es de recibo. Se debe tomar en cuenta, que a criterio de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 2002-861 de las 10 horas del 30 de agosto de 2002, esta norma fue derogada tácitamente mediante artículo 96 del Código Penal, criterio que este Tribunal comparte. Al respecto, este órgano de casación indicó: "IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE. DEROGATORIA TÁCITA DEL DEL CÓDIGO CIVIL.- Posición anterior de la Sala.- El artículo 871 del Código Civil dispone: “Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito, se prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden”. La Sala, en anteriores oportunidades, ha considerado que dicha norma resulta inconstitucional en la medida en que coarta el acceso a la Justicia de la víctima que sufrió un daño resarcible a raíz de un hecho penalmente ilícito y crea notorias situaciones de desigualdad respecto de otras personas que, no obstante reclamar –por ejemplo- meros incumplimientos contractuales o ilícitos civiles que no comprometieron su integridad física o bienes jurídicos de esa o distinta jerarquía, más trascendentes que el simple dato económico; gozan de un término mucho más extenso y susceptible de prorrogarse con mayor amplitud que aquel asignado a la acción penal de un sinnúmero de delitos (v. gr.: las lesiones graves prescriben en seis años y el término se reduce a la mitad en los supuestos que contempla la ley; frente a los diez años que como plazo ordinario de prescripción de las obligaciones determina el artículo 868 del Código Civil y que se interrumpe, entre otras razones, por cualquier gestión judicial o extrajudicial dirigida a lograr que se satisfaga la deuda). Consideraciones de tal naturaleza –junto a varias más que no interesa repetir aquí- movieron a este tribunal a plantear consultas a la Sala Constitucional acerca de si el artículo 871 vulnera derechos fundamentales, obteniendo -por votos de mayoría- una respuesta negativa (ver resumen de los distintos fallos en la sentencia dictada por los señores magistrados suplentes de la Sala Tercera, No. 112-2002 de 11,55 horas de 13 de febrero de 2002), aunque en su último pronunciamiento –y atendiendo a los argumentos que se invocaban en la consulta, relativos a la existencia del artículo 96 del Código Penal- hizo saber la Sala Constitucional que primero debía dilucidarse si el artículo 871 se halla o no vigente. Así, y en vista de lo que señalara el tribunal contralor de constitucionalidad (antes de su última resolución), esta Sala debió aplicar en forma literal lo dispuesto en el artículo 871 y ello implicó mantener el criterio de que la prescripción de la acción penal conlleva, en forma ineludible y automática, la de la acción civil (terminología que se utilizará también en adelante, a pesar de que no debe desconocerse la sustancial diferencia entre la “acción” como poder jurídico para reclamar la tutela de los tribunales y que, en tal carácter, es general, inalienable e imprescriptible; y el derecho de fondo que se invoca, parte de un vínculo obligacional: en este caso, un derecho de crédito surgido a raíz del daño producto del delito y que sí es susceptible de prescribir). A través del citado artículo 871 el legislador decidió establecer una excepción a las reglas ordinarias del plazo (decenal) para que los derechos prescriban negativamente, según lo dispone el artículo 868 del mismo texto: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando determinados casos exigen para la prescripción más o menos tiempo”. Sin embargo, luego de un mejor análisis del tema, concluye la Sala que se impone variar aquí el criterio que se ha mantenido; esta vez sin recurrir a cuestiones de constitucionalidad, sino aplicando los principios que rigen la abrogación de las leyes (tema propio de los tribunales ordinarios y no de la Sala Constitucional) y ello permite establecer que la primera norma de cita (871) fue tácitamente derogada a través del Código Penal de 1970. Esto significa, en esencia, que el término por el que prescribe el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una conducta tipificada como punible (delito o contravención) es de DIEZ AÑOS y puede suspenderse o interrumpirse cuando concurran los supuestos que establecen el Código Civil, el Procesal Civil u otras leyes especiales aplicables. La Sala concluye de este modo luego de las reflexiones que se exponen de seguido.". Esta tesis también fue avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en el voto 2003-482 de las 10 horas del 12 de agosto de 2003 dictaminó: "Ciertamente la interpretación y aplicación del artículo 871 del Código Civil no ha estado libre de controversias. La Sala Tercera, obligada a actuarla constantemente en virtud de las acciones civiles resarcitorias, vislumbró dificultades en su actuación. Ello la condujo a plantear, en dos ocasiones, consultas de constitucionalidad de la norma, estimando que conducía a condiciones de desigualdad contrarias a la Carta Magna. Estas fueron rechazadas en los votos N° 5029-93 de las 14 horas 36 minutos del 13 de octubre de 1993 y 2001-9386 de las 14 horas 48 minutos del 19 de setiembre del 2001. En esta última la Sala Constitucional advirtió dudas respecto de la vigencia de la norma pues dispuso: “La consulta es inevacuable en razón del objeto, toda vez que escapa al control constitucional la determinación de la vigencia de las normas a aplicar en los procesos judiciales sobre los que se consulta. En este sentido, la Sala Consultante no tiene claro si la norma sobre la que versa la consulta está vigente o no, lo cual trae como consecuencia que la misma autoridad consultante tenga duda sobre la aplicación del artículo 871 del Código Civil en el caso concreto.” Indudablemente hay una clara controversia entre lo dispuesto en el numeral 871 del Código Civil y el 397 del Código Procesal Civil, que en la posición de esta Sala, y contrario a lo que intenta el Ad-Quem, es inconciliable, pues una supone el fenecimiento del derecho de accionar por las consecuencias civiles de una conducta constitutiva, además, de delito, ante la prescripción de la acción penal y la otra plantea la posibilidad de discutir la falsedad de un documento en sede civil siempre que la pretensión penal esté prescrita. El camino para dilucidar la controversia está dado por el del Código Penal de 1970, que acoge definitivamente la Teoría Clásica en nuestro ordenamiento cuando dispone: “El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.” (El destacado no proviene del original). Esta norma independiza la obligación de reparar el daño, de las vicisitudes que lleven a la acción penal a extinguirse. Naturalmente la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, (doctrina del inciso e) del Código Procesal Penal vigente). Esto contraría lo estipulado en el artículo 871 del Código Civil. Sin embargo, tomando en cuenta la fecha de promulgación de ese artículo del Código Penal (1970), frente a la norma del Código Civil (1888) y encontrándose identidad en la materia regulada, esto es, los efectos que tiene la prescripción de la acción penal sobre las responsabilidades civiles que como consecuencia de la conducta nacen a la vida jurídica, debe aplicarse el principio general de derecho lex posterior derogat lex prior, (siguiendo lo dispuesto en el primer numeral del Código Civil que establece los principios generales de derecho como fuente de integración, interpretación y delimitación de las normas), por lo cual ha de concluirse que el artículo 871 ibídem fue derogado tácitamente por el numeral 96 del Código Penal...". Esta sección del Tribunal, comparte lo dispuesto por las salas de casación antes citadas, por lo cual, al estar derogada de forma tácita la norma del 871 ibídem, no procede su aplicación, siendo correcta la tesis del a quo de optar por el plazo fatal de 10 años - del Código Civil-.”