Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00729-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00729-2017
- Expediente
- 10-100066-0216-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VII. Decisión en cuanto al
recurso de Banco Improsa, S.A., fiduciaria. El agravio respecto de la falta de legitimación pasiva se desestima, porque el banco es el propietario fiduciario del inmueble, gestor del fideicomiso de garantía como patrimonio autónomo o especial pero sin personalidad jurídica, separado de la deudora fideicomitente y codemandada Rrope Internacional, S.A., así como distinto del propio patrimonio de la entidad financiera y de otros fideicomisos que lleve, de ahí que correctamente se le haya demandado en calidad de fiduciario (autos de integración de litis y de emplazamiento, de las 13:39 horas del 20 de enero de 2011, folios 118 y 118 bis; y de las 15:43 horas del 01 de junio de 2011, folios 147 a 149, respectivamente), contrario a lo que sostiene la apelante. Asimismo, en la parte dispositiva y en concordancia con el segmento considerativo del fallo, se impuso a Banco Improsa, S.A., el cumplimiento de prestaciones en su calidad de propietaria fiduciaria (página 582). En sentido similar, sentencia N° 406 de la Sección Segunda de este
Tribunal, de las 11:15 horas del 13 de octubre de 2000: "II. Por medio del contrato de fideicomiso una parte (fideicomitente), transmite a otra (fiduciario), bienes o derechos, para que éste los emplee en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo. Se trata de la transmisión de bienes que forman un patrimonio autónomo finalizado a una actividad lícita. Así lo delimita el del Código de Comercio. Con esta transmisión no se crea una persona jurídica independiente, ni tampoco una "figura con personalidad jurídica restringida". Simplemente el fiduciario se convierte en propietario de los bienes que están afectos a una actividad o finalidad lícita establecida y éstos pasan a ser de su propiedad en calidad de fiduciario. Quien debe realizar la gestión indicada es el fiduciario y, en principio, la responsabilidad por los actos efectuados por él debe hacerse valer sobre los bienes fideicomitidos. Por ello es que, en cuanto a sus obligaciones y atribuciones, el del Código de Comercio señala que es al fiduciario, el sujeto con capacidad jurídica, a quien corresponde realizar los actos necesarios para la obtención de los fines del fideicomiso. En todas las normas citadas por el apelante, contrario a la interpretación que éste pretende darles, es el sujeto con capacidad jurídica denominado fiduciario quien actúa o ejerce los actos respectivos, no en representación de un "ente", sino en su condición de fiduciario. Es cierto, entonces, que se crea un patrimonio autónomo, pero no lo es que se trata de un sujeto, pues quien conserva tal calidad es precisamente el fiduciario. Por ello, no se puede accionar contra un "ente" al cual el ordenamiento jurídico no le ha conferido capacidad jurídica o de actuar. Si en la gestión del patrimonio fideicomitido, realizada por el fiduciario, se han generado obligaciones, es a él, en calidad de tal, a quien debe demandarse.".”