Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00385-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00385-2017
- Expediente
- 12-000181-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI.- […] Esta Cámara coincide con el juzgador, en el sentido que la demandada debía demostrar los hechos en los cuales fundó su oposición, carga procesal que no solamente incumplió, sino que, por el contrario, las pruebas son contestes en acreditar que las aguas que discurren de su fundo hacia el predio de la actora, corresponden a un efluente tratado, o lo que es lo mismo, se trata de aguas provenientes de un sistema de tratamiento sanitario. Siendo que precisamente, el terreno ubicado en un nivel superior, cuenta con la construcción de: seis apartamentos, un parqueo y un sistema de tratamiento de aguas jabonosas y negras, se concluye, que estas aguas que fluyen hacia el predio inferior son generadas por este último. Sobre el particular, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto lo siguiente:"...IV. Corresponde ahora analizar lo relativo a la utilización de los numerales que cita el casacionista. Conviene indicar que, de resultar aplicable el ordinal 94 de la Ley de Aguas, como una consecuencia lógica, los artículos 378 y 853 del Código Civil resultarían inaplicables, por cuanto el primero alude a una servidumbre legal y los segundos a una convencional. El canon 94 mencionado se ubica dentro del capítulo quinto, sección primera de ese cuerpo normativo, denominado “De las servidumbres naturales”, concretamente dispone, “ Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento./ Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución substancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva.” Evidentemente, lo preceptuado en ese ordinal es una servidumbre impuesta por disposición legal. Ahora bien, esta no resulta de aplicación en la especie, por cuanto, si bien las aguas corren de forma natural de [Dirección1] , en razón de la pendiente existente en el terreno, también es cierto que la segunda condición que contempla esa norma no se cumple –“ sin intervención del hombre ”, pues se ha dado la intromisión humana, al tratarse de una zona urbana, con un desarrollo habitacional..." (véase sentencia número 890 de las 10 horas del 10 de noviembre de 2006). En el caso bajo estudio, se está en el escenario de una zona urbanizada, donde la demandada realizó construcciones antes descritas. Si bien es cierto, las condiciones topográficas hacen que las aguas fluyan del terreno superior (de la accionada) hacia el inferior (actora) y la condición de los suelos no permite la absorción de las mismas, existe intervención humana materializada en las edificaciones enunciadas, la que determina que la actora no está obligada a recibir esas aguas, con la consecuente obligación de la demandada de remediar de forma definitiva la filtración constante que recibe la actora.”