Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00236-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00236-2017
- Expediente
- 16-000253-0893-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“II. El apoderado especial judicial del accionante Wohnhas apela para que
la demanda sea conocida por tribunales costarricenses. Los mandatarios
judiciales de Suinvex S.A. y los señores Hügli y Willi piden avalar el criterio
pero impugnan para la imposición de costas a cargo del demandante. De acuerdo a
ese estado de cosas, cabe aplicar los artículos 43 del Código Procesal Civil y
169 de la Ley Orgánica Judicial, entendiendo
que la defensa previa de incompetencia por territorio nacional resultó acogida
y que no media superior común entre el despacho de Goicoechea y la jurisdicción
extranjera. Al respecto, esta Cámara y Sección ha expresado en voto número
028-2013:
"II. Un reciente
pronunciamiento emitido por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, analiza
la competencia para conocer del
recurso de apelación en los casos en los cuales
se admite o rechaza la excepción previa de incompetencia por el territorio
nacional, indicando lo siguiente:
“VI.-Previo
al examen de las censuras, conviene hacer las siguientes precisiones. De
conformidad con los artículos 43, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, y
169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
declaratoria de incompetencia de un juez será apelable ante el superior común
de los dos juzgadores implicados en el debate competencial. Si no existiese tal
superior, el punto será resuelto por la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Se
entiende, no como órgano de alzada en apelación, sino en consulta, como la
autoridad encargada de definir el asunto. Este supuesto no alude a que el tema
se dilucide ante ella en un recurso de casación. En la especie, el Juzgado no
acogió la defensa de incompetencia; más bien la rechazó. Podría pensarse que,
según los relacionados preceptos, ese pronunciamiento no es susceptible de
apelación, pues esta solo cabría en el evento de que se acogiera la defensa.
Sin embargo, el canon 303 del Código Procesal Civil posibilita la apelación, al
indicar: “Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia,
fundada en que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la
materia, de conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación”.
Es claro que al referirse al “tribunal superior” es porque se le autoriza
entrar al análisis del tema competencial en virtud de recurso de apelación. En
el caso concreto, opuesta al criterio de primera instancia, la demandada apeló
ante el Ad quem, quien modificó lo dispuesto para declarar parcialmente la
incompetencia. No es el superior común del
A
quo ni de los Juzgados de Valladolid, lo que podría inducir a que no le
correspondía constituirse en órgano de alzada, de modo que el asunto debía
elevarse en consulta a la Sala, según lo indicado en los
artículos 43 del Código Procesal Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin
embargo, estas normas contemplan esta situación, solo para cuando el Juzgado se
declara incompetente y ese pronunciamiento lo objetare alguna parte o la
autoridad a quien se le remite el asunto –lo subrayado y evidenciado
es suplido-. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.
1019-F-SI-2012, de las 13:50 horas del 23 de agosto de 2012).
De lo citado se
infiere: 1- que cuando el a quo rechaza la defensa y las partes apelan, es
competente el Tribunal para conocer la impugnación; 2- cuando la defensa que
aquí interesa es acogida por el a quo y se declara la incompetencia, conforme a
los artículos 43 del Código Procesal Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
debe remitirse el asunto en consulta directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme
al texto subrayado y evidenciado de la resolución antes transcrita. Por ende,
siguiendo sus lineamientos, se remite a la Sala el presente asunto en consulta,
para que resuelva lo que corresponda".
Al compartir esta Sección del Tribunal el anterior criterio, se remite
el expediente en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a
efecto de que resuelva lo que corresponda en derecho.”