Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00152-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00152-2015
- Expediente
- 11-100049-1046-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“VI. La venta con pacto de retroventa, en sí
misma, no es contraria al ordenamiento jurídico. Es posible que
exista una verdadera voluntad para que una persona trasmita la propiedad a
otra, pero reservándose la facultad de hacer revertir la trasmisión del bien,
pagando un precio de rescate. Es entendible un pacto de esta naturaleza, cuando
el vendedor tenga motivos suficientes como
para prever que en un futuro necesite de nuevo el bien. Así, por ejemplo, puede
ser que por motivos laborales o de estudio una persona tenga que dejar su
domicilio y estime conveniente vender su casa, pero no está segura si al
concluirlos tenga que regresar, por lo que
quiere dejar abierta la posibilidad de recuperar el bien pagando una suma
determinada. El interés del comprador, en un pacto de esta naturaleza, es
adquirir el bien, a la espera que el vendedor no requiera su restitución; caso
contrario, obtendría el valor de rescate del bien, que normalmente es mayor al
precio que dio para la compra. Una vez vencido el plazo para la recompra, no
existiría motivo alguno para que el adquirente dude siquiera de su titularidad.
Se ha dicho en doctrina que este tipo de pacto no concede un derecho real al
vendedor, solo una obligación personal del
comprador a restituir el bien si el primero decide recomprarlo. Su función,
además, es traslativa de dominio a favor del comprador, aunque esta trasmisión
podría ser solo temporal; pero se descarta que tenga una función de garantía
real accesoria a un contrato de préstamo. Pero cuando existe la voluntad de dar
en garantía un bien inmueble, para
reforzar la obligación de restituir el capital y los intereses en un contrato
de préstamo, el ordenamiento jurídico ofrece al acreedor el instituto de la
hipoteca, como un derecho real –no personal- de garantía –no traslativo de
dominio-, mediante el cual el acreedor puede acudir al remate del bien, para
así satisfacer su crédito y los gastos de la ejecución. El ordenamiento
jurídico vigente procuró equilibrar los derechos de las partes y delimitarlos
conforme a la equidad y la justicia, pues es posible que el prestamista se
encuentre en una posición de ventaja respecto del deudor. Para paliar abusos que se pueden
presentar por parte del acreedor, se estima que un derecho indisponible del
deudor es que, en caso de incumplimiento, se saque a subasta pública el bien,
para que sea vendido conforme a lo que en el mercado pueda obtenerse. Es así
como nuestro Código Civil establece, en el artículo 421, que es nula la
convención que le permita al acreedor apropiarse directamente de los bienes
hipotecados, en caso de incumplimiento. Ello es así porque lo normal es que el
prestamista o acreedor exija como garantía un bien que supere el valor de la
obligación y sus accesorios, para eliminar riesgos de insuficiencia en caso de
venta. Pero si se permitiera que el acreedor simplemente se apropie del bien,
se podría fomentar un enriquecimiento injustificado, en el tanto el valor del
bien supere, muchas veces con creces, el monto debido; y se fomentaría entonces
que para garantizar obligaciones de montos menores, se diera en garantía
inmuebles de mucho mayor valor, enriqueciendo a los prestamistas, creando
injusticia e inseguridad en las transacciones económicas. Un principio
necesario para el desarrollo económico, es contar con un sistema de garantías
que no hagan excesivamente oneroso el acceso al crédito, onerosidad que tendría
poco control si se permitiera la apropiación de bienes costosos, dados en
garantía por obligaciones de menos valor. En la práctica, se ha tratado de
evadir la prohibición del numeral 421, utilizando ficticiamente la
figura de la venta con pacto de retroventa. Como se indicó, este tipo venta
tiene una función diferente y se justifica cuando ha existido una verdadera
voluntad de trasmitir el bien y crear un derecho personal –obligación- del
comprador de restituir el bien al vendedor, fundándose en una causa entendible.
Pero el pacto de venta con posibilidad de recompra no tiene por función ser una
garantía accesoria a un derecho de crédito, sin que exista la voluntad real de
trasmitir la titularidad del bien en forma
inmediata. Se trata en muchas ocasiones de un fraude de ley, regulado por el
numeral 20 del Código Civil, que dispone: “ Los
actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Tratándose de un contrato de préstamo, en el cual se pretende que el bien dado
en garantía quede directamente en manos del acreedor en caso de incumplimiento,
se ha utilizado a la venta con pacto de retroventa como la figura “formalmente
legal” a la cual ilícitamente se ampara el acreedor, para buscar un fin o
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es dejarse el bien sin
acudir a su remate, lo que está vedado por el citado numeral 421. Para acudir
al amparo de las normas de la compraventa, se utiliza una simulación relativa,
en la que tenemos un negocio simulado y otro disimulado. El negocio simulado es
la venta, pues no existe en realidad la voluntad de las partes de trasmitir un
bien a cambio de un precio –elemento esencial de este contrato-; lo que hay es
un negocio disimulado u oculto, que una vez levantada la apariencia creada, se
evidencia como un préstamo de dinero, funcionalmente garantizado con un bien
inmueble, el cual quedaría inmediatamente en poder del acreedor si no se paga
lo debido en el plazo respectivo, obligación que se enmascara, ni más ni menos,
en el monto de rescate previsto por la cláusula de recompra, equivalente
precisamente a la suma del capital y los intereses previstos para el préstamo.
Si se acredita este mecanismo, tendiente a
impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir, se tiene que negar
validez a la venta (pues nunca existió voluntad de establecerla, aunque
formalmente se usó de mampara) y concluir que no es posible darle efecto
traslativo de dominio, pues de reconocérselo se
quebrantaría el numeral 421 citado.”