Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00372-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00372-2014
- Expediente
- 12-000259-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“IV. Al resolverse la excepción previa de prescripción, no procede analizar si
las pretensiones de las partes tienen o no fundamento fáctico o jurídico,
motivo por el cual no cabe ahora dirimir si el reclamo de la parte actora pudo
o no tener fundamento y si la entidad demandada pudiera o no ser responsable
conforme a la legislación especial del consumidor. La prescripción, como forma extintiva de los
derechos, lo que busca es crear seguridad jurídica, debido a que el transcurso del tiempo sin haberse
ejercido un determinado derecho puede crear incertidumbre en cuanto a su
existencia. Por ello, el ordenamiento jurídico dispone, en principio, las
condiciones que deben darse para que la falta de ejercicio de un derecho, pueda dar lugar a la imposibilidad de
reclamarlo. En un proceso, al invocarse contra una
demanda la prescripción, deben verificarse si se presentan los elementos
respectivos para acogerla; de ser así se declararía sin lugar la demanda y no
cabe analizar si el reclamo en caso de haber sido presentado oportunamente tenía o no
sustento. Estos elementos son: 1- que en la pretensión se pretenda un derecho que conforme a la
legislación puede prescribir; 2- la inercia del accionante en cuanto al ejercicio del derecho reclamado; 3-
el transcurso del tiempo previsto por el legislador para que opere la
prescripción de ese derecho; y 4- que haya sido invocado como excepción. Si se
revocara lo apelado, el proceso podría continuar y sería en sentencia donde se
dilucidaría todo lo concerniente al fondo, pero si se confirma, no cabe
entonces hacerlo. El punto 4- antes indicado se da por cuanto precisamente es
ante la interposición de la defensa previa de prescripción que se emitió el
fallo apelado. Restan por analizar, conforme a lo que se ha
planteado, los demás elementos, para determinar si los agravios expresados son suficientes
para revocar lo resuelto en cuanto a prescripción.
V.
En cuanto
a la naturaleza del derecho reclamado, el Tribunal difiere del enfoque dado por la señora juez y también del esbozado por la
apelante. Entre las partes se alegó en la demanda que existió una contratación
comercial, mediante la cual se habría otorgado un
crédito mercantil para dar futuros desembolsos de capital de trabajo, hasta por
un monto de US$1.200.000,
pero se afirma que dichos desembolsos nunca se efectuaron. Para garantizar este crédito mercantil, indica la parte actora, se otorgó
hipoteca de primer grado sobre la finca del partido de Limón, matrícula 7-32935-000.
Siguiendo en lo fundamental la causa de la demanda, se afirma que de manera
indebida o ilegal, se ejecutó la hipoteca, causando un enriquecimiento sin
causa al ente bancario y la pérdida del bien para la accionante, con los daños
y perjuicios respectivos. En síntesis, ante un acto
propio del derecho mercantil como lo es la constitución de un crédito
hipotecario ante un ente bancario, se le atribuye a éste ejecutar indebidamente
la garantía brindada. Es cierto, como indica la apelante, que en la demanda
no se solicita la nulidad del remate o de la ejecución hipotecaria, pero todas
las pretensiones tienen su origen en la relación de crédito hipotecario y en la forma como se ejecutó la
garantía. Sin embargo, no lleva razón al indicar que lo pretendido se
circunscribe al cobro de daños y perjuicios. En el primer punto de la
pretensión no se efectúa una petitoria concreta, pues lo que se solicita de
manera genérica es que se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.
Es a partir del segundo extremo que se formulan pretensiones específicas, las
cuatro primeras de naturaleza declarativa y las dos últimas de condena. Así,
como pretensiones de naturaleza declarativa se tienen las siguientes, según las
cita la parte en sus agravios:
II.
- Que la hipoteca de primer
grado, otorgada hasta por un monto de US$ 1.200.000,00,
fue para garantizar eventuales desembolsos para capital de trabajo, tal como se desprende de la literalidad del documento; los cuales no se realizaron,
por lo que nunca fue exigible el monto consignado.
III.
- Que las partidas cobradas
con la hipoteca, no eran parte de lo que se garantizaba en ese
documento, ni (Sic debe leerse sí) en el adendum que, en todo caso, nunca llegó
a inscribirse.
IV.
- Que el Banco FINADESA, S.
A., hoy Banco BAC San José, cobró indebidamente la hipoteca sobre la finca
7-32935-000, lo que produjo un enriquecimiento incausado para el ente Bancario
y un menoscabo en el patrimonio de mi representada.
V.
- Que como resultado del
cobro indebido de la hipoteca, se perdió todo el proyecto, incluida la finca y
la maquinaria, por un valor de US$ 12.195.000,00 (Doce
millones ciento noventa y cinco mil dólares), tal y como se consignó en el
avalúo realizado por la firma especializada MARIN INTERNACIONAL S. A. DE C. V.,
avalúo que consta como prueba en el expediente; por lo que el ente bancario
está obligado a pagarlo. (SIC) .
Como se observa, pide que se declare
cuál es, según la parte, el contenido básico del contrato, que no se realizaron desembolsos,
que se ejecutó indebidamente la garantía hipotecaria, de lo cual derivaría un
enriquecimiento a favor de la aquí demandada y un menoscabo para la actora,
aunado a pérdidas del
proyecto para el cual se buscaba el financiamiento. Estas pretensiones
eminentemente declarativas sirven de presupuesto para la siguiente pretensión,
que es en parte declarativa y
en parte de condena:
“VI- Que el Banco incurrió en violación
de lo dispuesto en la Ley
de promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su
reglamento, por lo que está obligado a resarcir los daños y perjuicios a mi
representada.”.
Finalmente, se reitera en la última
pretensión la solicitud de condena a la demandada a pagar daños y perjuicios,
pero incluyendo también las costas del proceso. Estas
pretensiones son prescriptibles, pues no existe disposición alguna que disponga
lo contrario. Independientemente de si es o no aplicable la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, la relación sigue siendo
comercial y el régimen prescriptivo aplicable es el general del Código de Comercio, por cuanto la citada
ley especial no contiene disposiciones específicas para la prescripción. No hay razón alguna para
aplicar la normativa civil, pues la causa de pedir radica en la supuesta
ejecución indebida de una garantía hipotecaria otorgada para un préstamo
mercantil, del
cual, se dice, no se habría efectuado desembolso alguno. Contrario a lo que
alegó el apelante ante este Tribunal, la señora juez
no se apoyó en la legislación civil para determinar el plazo de prescripción
aplicable. Más bien, su tesis se basó en el numeral 968 del Código de Comercio, del cual dedujo que si para el cobro de la hipoteca la parte actora
cuenta con el plazo de 10 años a partir de la exigibilidad de la garantía, “…para
instaurar el proceso ordinario también contaba con el término de 10 años.”. Respecto de esta tesis, difiere el Tribunal. En lo que atañe al plazo de
prescripción, el crédito con una garantía hipotecaria sí tiene un plazo
prescriptivo de diez años, según la interpretación auténtica que se dio al
artículo 968 del Código de Comercio, pero se trata de la prescripción del
derecho que tiene el acreedor hipotecario para ejecutar la garantía, ante
eventuales incumplimientos de la parte deudora. Sin embargo, dicha norma no se refiere, de manera alguna, a los eventuales
derechos que tenga la parte que ya fue ejecutada para pedir que se decrete la
ilicitud de la ejecución y el eventual resarcimiento de los supuestos daños y
perjuicios sufridos. El derecho cubierto por ese plazo de prescripción
es el perteneciente al acreedor del
crédito hipotecario, derecho que se ejerció en este caso al presentarse la
ejecución y rematarse el bien. Lo aquí pedido, pese a que se origina en la
misma relación contractual mercantil, no atañe al derecho del acreedor, sino al reclamo del
deudor por lo que estima fue una ejecución indebida de esa garantía, pues en su
concepto ninguna deuda había surgido todavía al no habérsele desembolsado
dinero como
capital de trabajo. Al no existir una norma específica
que regule la prescripción de las pretensiones de naturaleza mercantil
planteadas en la demanda, éstas se rigen por el plazo ordinario de cuatro años, conforme al párrafo primero
del artículo 984 del Código de Comercio. La única parte apelante,
pese a las alegaciones efectuadas en cuanto a la normativa aplicable, se
muestra conforme con el plazo de diez años finalmente aplicado, pero ello no es
correcto, pues se aplica el de cuatro años. Por ende, aún si tuviera razón en
que el cómputo del
plazo decenal estaría erróneo, no sería procedente la prescripción por lo aquí
indicado. En todo caso, siguiendo la tesis de la prescripción comercial
especial decenal, que favorece al apelante, sus agravios no resultan
infundados. En cuanto al inicio del plazo de prescripción,
por tratarse de una obligación mercantil, se aplica el numeral 969 del Código
de Comercio, según el cual comienza a partir del día siguiente al vencimiento
de las obligaciones, si tienen plazo, o a partir del momento cuando el accionante pudo hacer valer el derecho
reclamado. En este caso, contrario a lo sostenido en alzada, no tiene
relevancia la fecha en la cual se puso en posesión material del bien al
ejecutante ni la fecha cuando se pudo haber inscrito el traspaso, pues la
acción la pudo válidamente interponer la accionante a partir del momento en el cual adquirió firmeza el auto que
aprobó el remate, ya que su reclamo parte de la premisa fundamental de declarar
que la ejecución hipotecaria fue ilícitamente planteada al no haberse dado
desembolsos al crédito revolutivo ejecutado, lo cual provocó la pérdida del
bien dado en garantía y los daños y perjuicios que de esto derivarían. Además,
es con la subasta pública aprobada en firme que jurídicamente el bien deja de
pertenecer a la sociedad accionante, independientemente de cuanto se dilató
luego en poner en efectiva posesión al rematario o se inscribió la venta. No es
cierto que tenía que esperarse hasta la puesta en posesión para poder ejercer
su acción, porque no tenía obstáculo legal para ejercerla antes. Así, para el ejercicio del
derecho aquí pretendido y el transcurso de la prescripción, resulta
intrascendente que, pese a la firmeza del auto que aprobó el remate, la
ejecutada haya continuado poseyendo el bien, inclusive custodiando muebles ahí
ubicados; que hayan existido vicisitudes para poner a la parte remataria en su
posesión; que la aquí actora continuara pagando los tributos territoriales ante
el ente Municipal o se viera demandada por su falta de pago; o que haya
establecido denuncias penales por actos vandálicos en los bienes ubicados en el
inmueble. No se trata de actos interruptores de la prescripción respecto de las
pretensiones aquí planteadas. En esta tesitura, no es
relevante para determinar la prescripción la prueba documental presentada para
acreditar estos hechos en alzada. Ahora, cabe determinar en qué momento
se produjo la firmeza del auto de aprobación del remate y si existieron otros actos que puedan
reputarse como
interruptores de la prescripción. La ejecución hipotecaria se inició con el
auto de las once horas cinco minutos del
dieciséis de setiembre de 1998, del Juzgado
Primero Civil de San José (folio 22), que ordenó
el remate del
bien. Contra dicha resolución, la parte ejecutada presentó el recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y, concomitantemente, incidente de
nulidad, el 23 de setiembre de 1998 (folio 28). El Tribunal Agrario, en su voto
229 de las 9:40 horas del 16 de abril de 1999, revocó esta resolución y ordenó
de nuevo sacar a remate el bien hipotecado (folio 148). El Juzgado Agrario de
Guápiles, mediante resolución de las 8 horas del 31 de mayo de 1999, ordenó sacar a remate de
nuevo el bien, diligencia que se llevó a cabo a las 7:30 horas del 2 de julio de
ese año (folio 170), el cual se tuvo por aprobado en el auto de las 14 horas
del 14 de enero de 2000 (folio 270). Contra este no se
establecieron recursos. La sociedad rematada, actora de este ordinario,
presentó un incidente de nulidad de remate, conforme al numeral 654 del Código
Procesal Civil, el 7 de marzo de 2000 (folio 275), alegando que se tuvo una
base defectuosa para la subasta y la inasistencia de postor alguno a ella, la
cual le fue rechazada por el Juzgado Agrario indicado en resolución de las 7:30
horas del 26 de abril de 2000 (folio 309). Esta resolución fue apelada por la rematada, insistiendo en que no hubo postor y en
realidad se estaría aprobando un remate fracasado.
También se reiteró un supuesto error en cuanto a la
determinación de la base de la almoneda (folio 317). El Tribunal Agrario, en
resolución No. 322 de las 16 horas del
7 de julio de 2000, confirmó el auto de las 7:30 horas del 26 de abril de 2000 (folio 444), lo cual fue notificado a la parte
aquí accionante el 18 de agosto de 2000. Es con esta resolución que adquiere firmeza el remate y la
parte actora podía presentar una demanda ejerciendo las pretensiones aquí
esbozadas. El plazo de prescripción de los derechos reclamados en la petitoria de
la demanda, comenzó a correr a partir de esa fecha. Posteriormente se
realizan otros actos procesales que no constituyen un
ejercicio concreto de los derechos comprendidos en las pretensiones aquí
planteadas, ni afectaron la firmeza ya adquirida del auto que aprobó el remate. Así, el 8 de
setiembre de 2000, Solverde Asociados intenta una nueva gestión, pidiendo nulidad y que se le prevenga a la
ejecutante liquidar costas
para que, según su tesis, se proceda a determinar una supuesta suma adeudada a
favor de la ejecutada, pues argumenta que la suma debida por Solverde Asociados
sería menor al monto por el
cual el Banco se adjudicó el inmueble. Por esta situación, se sostiene, no se
debió aprobar el remate ni ordenado la protocolización
de piezas, lo cual generaría nulidad (folios 452 a 456). Esta nueva
incidencia fue rechazada por el Juzgado Agrario de Guápiles, en la resolución
de las 11 horas del
29 de enero de 2001. La parte aquí actora presentó revocatoria con apelación en
subsidio y nulidad concomitante, en escrito presentado el 31 de enero de 2001
(folio 492). Finalmente, el Tribunal Agrario, en Voto No. 595 de las 8:40
minutos del 17 de agosto de 2001 confirmó su rechazo. En cuanto a esta
resolución, la ejecutada solicitó revocatoria, adición y aclaración, el 13 de setiembre de 2001, lo
cual le fue denegado por ese Tribunal en el Voto No. 695, de las 9 horas del 24 de setiembre de
2001. Cabe señalar, que en cuanto a la revocatoria, esta fue rechazada por cuanto el Voto No. 595 carecía de tal remedio jurídico, omitiendo conocer el fondo de las impugnaciones efectuadas (folios 554 a 557). El 1 de noviembre
de 2001, el representante de Solverde Asociados presenta otro incidente de
nulidad, ahora de resoluciones y actuaciones, a partir del auto de las ocho
horas del 31 de mayo de 1999, combatiendo de nuevo esta resolución, el edicto
de remate, su celebración y aprobación. De una vez indicó que pedía revocatoria
y apelación en subsidio de la resolución que eventualmente le rechace de plano
o deniegue el incidente (folio 606). Efectivamente, dicho incidente le fue
rechazado de plano en
resolución de las 14 horas del
20 de noviembre de 2001, lo que produjo otra apelación de esta parte. Este recurso fue denegado en el Auto
de las 13 horas del 7 de febrero de 2002, admitiéndose la apelación ante el
Tribunal Agrario, el cual confirma el rechazo de la incidencia, mediante voto
No. 500 de las 13 horas del 22 de julio de 2002 (folio 631). Por ende, no se
afectó de manera alguna la validez ni la firmeza ya
adquirida por el auto que aprobó el remate. El 25 de setiembre de 2002, el
señor Lara Solórzano, solicita la suspensión del
proceso, por la existencia de una causa penal (folios 678 y 679), aspecto que
en nada viene a modificar la firmeza del
auto que aprobó el remate. Tampoco esta gestión produce la interrupción o la
suspensión del
plazo de prescripción de los derechos ahora ejercidos en este ordinario. El
Juzgado Agrario de Guápiles, en auto de las 15 horas del 13 de noviembre de
2002 (folio 694), suspendió el proceso, pero dicha decisión fue revocada por el
Tribunal Agrario, en el voto No. 304-03, de las 11:40 horas del 26 de mayo de
2003 (folio 806), que nuevamente fue recurrida por la parte aquí actora,
pidiendo revocatoria, denegada por el voto No. 382-A-03, de las 8:30 horas del
20 de junio de 2003, básicamente por cuanto se interpuso extemporáneamente
(folio 818). Esta incidencia tampoco afectó la firmeza ya adquirida por el auto
que ordenó el remate. Cabe anotar, en todo caso, que según lo señalado por el Tribunal Agrario en
su resolución No. 382-A-03, el voto No. 304-03, de las 11:40 horas del 26 de
mayo de 2003, debió de haberse recurrido mediante la revocatoria dentro del
término de 24 horas contadas a partir de la notificación de las partes, la cual se produjo el 6 de junio de 2003,
por lo que, al no haberse efectuado esa impugnación a tiempo, lo resuelto
adquirió firmeza desde el 8 de junio de ese año. Cabe efectuar esta anotación,
pues se presenta como
prueba en segunda instancia una certificación emitida por el Lic. Wílber
Álvarez Li, fechada a las 16 horas del 16 de junio de 2003, donde él manifiesta que el voto 304-03 no estaría
firme al estar pendiente de resolver la revocatoria presentada en su contra
(folio 2192). Al respecto, cabe señalar que en las
certificaciones de expedientes, no es procedente emitir valoraciones acerca de
si una resolución se encuentra firme o no. Esta es una apreciación que va más allá de una simple constatación de lo que
objetivamente se encuentra ahí. En este caso, no solo es improcedente que el
tramitador haya vertido un criterio jurídico personal al respecto, sino que
también resulta erróneo lo que señala, pues como el propio Tribunal Agrario
indicó, el voto 304-03 no fue recurrido en el plazo respectivo y a partir de
ahí adquirió firmeza, sin que la presentación extemporánea del recurso de
revocatoria afecte de manera alguna esa situación. En todo caso, lo resuelto en
dicha oportunidad no afecta lo
relativo a la prescripción aquí decidida, pues no se trata de actos
interruptores de ella, pues no se están haciendo valer
los derechos que ahora se pretenden en este ordinario, simplemente se trataba
de una solicitud de suspensión del
proceso hipotecario. Es entonces erróneo el agravio de la parte apelante, según el cual el remate habría
quedado firme hasta el 20 de
junio de 2003 y que de ahí comenzaría a correr el plazo de prescripción. En conclusión, los argumentos vertidos por la parte actora para revertir lo resuelto en
cuanto a la prescripción no son procedentes, pues ésta operó inexorablemente.”