Tribunal en la sentencia oral se ocupa del tema de la inimputabilidad, siendo relevante lo declarado en juicio por Doctor [Nombre1] , a pedido de la defensa con el propósito de aclarar varios aspectos del Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense, DMLPF N° [Telf1], de fecha 11 de agosto de 2014, pues en esa pericia en la parte conclusiva se hizo referencia a la cleptomanía, como un trastorno del imputado en temprana edad; extremos utilizados por el Tribunal en la fundamentación intelectiva, sobre los que ahora se formula este reclamo. Según consta en la sentencia en el sumario de prueba, el Doctor [Nombre2] precisó -en lo que interesa- que la cleptomanía es un problema de control de impulsos de tomar o sustraer objetos, puede generar una discapacidad transitoria. Señaló que el imputado presentaba antecedentes del cleptomanía en la infancia y que el uso de sustancias psicotrópicas altera el sistema nervioso central, afectando el control de sus impulsos por lo que se vería disminuida su capacidad volitiva y cognitiva; dependiendo en definitiva de cada persona. Al momento de la pericia señaló que el justiciable sí conserva su capacidad cognitiva y volitiva. Explicó que en la cleptomanía los hechos no son planeados, generalmente se da la sustracción de bienes intranscendentes, sin utilidad para ellos, pues son actos espontáneos, repetidos en el tiempo, sin un fin determinado, generalmente sin violencia, luego las persona tienden a regalar los bienes. Es un problema clínico que puede permanecer en el tiempo. Se requiere de una investigación clínica para medir su intensidad en un momento dado, que una persona cleptómana trata de controlar el impulso pero no puede. Estas personas conservan la capacidad cognitiva, saben que no está bien tomar objetos, por lo que sienten culpa, remordimiento, sienten estrés, ansiedad, sabe que lo realiza pero que no puede frenarse. En cuanto a la vida personal del imputado, hay antecedentes personales de esta situación en la escuela, sin embargo, no puede establecer con la investigación que ese estado persista (Soporte digital en archivo identificado como "juicio" de las 06:10 a 10:10 horas). Vemos que el tema formulado por la defensa técnica reviste una importancia considerable; alude a una supuesta condición mental pocas veces tratada en la jurisprudencia nacional, la cleptomania como causa inimputabilidad. Costa Rica acogió en el artículo 42 del Código Penal la siguiente fórmula para definir la inimputabilidad: ". Sea que nuestro sistema adscrito a un sistema mixto, exige dos presupuestos, primero requiere de un diagnóstico psicológico o psiquiátrico que constate una enfermedad mental o un grave trastorno de conciencia en la persona; segundo, una valoración sobre la incidencia de ese estado en la falta o ausencia de comprensión de la desaprobación jurídico-penal, sea, para motivarse por los mandatos normativos y poderse comportar de acuerdo con esa comprensión (BACIGALUPO, [Nombre3], Lineamientos de la teoría del delito, 2a. edición, Editorial Juricentro, San José, 1985, p. 93; [Nombre4], , Derecho Penal. Parte General, Tomo I, 1ª edición, Editorial Civitas, Traducción dela 2a. edición alemana por [Nombre5] () y otros, Madrid, , 1997 p. 823), hablamos de la incapacidad para comprender el carácter ilícito del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Por tanto, aún cuando las pericias psicológicas o psiquiátricas revisten vital utilidad al establecer la existencia de una enfermedad mental (verbigracia, esquizofrenía, manías depresivas, etc.), sean permanentes o transitorias, la determinación de la capacidad de culpabilidad (inimputabilidad) de un sujeto, no es una cuestión médica, corresponde su fijación a la autoridad jurisdiccional; de ahí la envergadura del examen analítico de la sentencia. En términos generales la siguiente fue la valoración del Tribunal de instancia: se aclara en primer instancia que es preciso determinar la existencia del hecho acusado y aún cuando ese aspecto no fue mayormente controvertido, procede a examinar la prueba estableciendo que, en efecto, el encartado se le acerca al ofendido con un arma de fuego y le arrebata su bicicleta; reconociendo la víctima al justiciable mediante un reconocimiento fotográfico, desistiendo el Ministerio Público a un reconocimiento físico porque surgieron otros elementos probatorios, como fue la aparición de la testigo [Nombre [Nombre6]], quien declaró en juicio que conocía al acusado por ser compañero desde la escuela y resultó ser una testigo presencial de los hechos. [Nombre [Nombre6]] no solo lo observa a la distancia cuando apunta con un arma a la víctima, lo empuja y le quita la bicicleta, sino que además, sin perderlo de vista, ve cuando huye y se dirige con dirección hacia donde ella se encontraba, permitiéndolo observar aún más de cerca y ver como se dirige hacia donde se ubica su casa de habitación. En la sentencia se analiza la declaración del oficial [Nombre7] y la del ofendido; este último explico que al encontrar al imputado en vía pública, este con el uso de un arma le pide su dinero y la bicicleta, despojándolo de forma violenta de su bicicleta. Entre otros aspectos, los juzgadores analizan que el hecho de haber utilizado el encartado un objeto idóneo para consumar el robo, es un factor que descarta la cleptomanía; igual la forma de ejecución del hecho, con violencia. Circunstancias que desde el punto de vista psiquiátrico, son incompatibles con la cleptomanía. Concluyen los juzgadores sobre la declaración del encartado, como una versión para tratar de evadir su responsabilidad; pues en definitiva el justiciable interceptó al ofendido, lo amenazó, uso un arma de fuego y utilizó fuerza física sobre él y no fue que dejó abandonada la bicicleta (como se alegó por la defensa), sino que la dejó ante la rápida acción de la policía. Pero aunado a ello, el doctor señaló que quien tiene ese padecimiento de la cleptomanía luego tiene sentimiento de arrepentimiento y dolor, contrario al actuar del encartado. Por tanto, concluyen que el acusado sí tenía conciencia de lo que hacía, conservando la comprensión en su actuar, ni siquiera como lo pretendió la defensa técnica se podría atribuir ese comportamiento al consumo de las drogas, pues como lo aceptó el propio acusado, la había consumido cinco horas antes de los hechos. Su actuar no fue compatible con el comportamiento de un cleptómano, huir cuando se ve la policía como lo hizo el acusado, quien se refugió en su casa. No se vio ningún arrepentimiento o estrés típico de la cleptomanía; todo lo contrario, como dijo el oficial [Nombre8] al ver el encartado a la policía tomó el arma y lo apuntó al oficial. Todo lo cual, reiteran los juzgadores hace se descarte la posibilidad del trastorno de la cleptomanía alegado por la defensa, sea un estado de inimputabilidad permanente o transitoria, por el contrario, concluyen que estaba en posibilidad de comprender el carácter ilícito del hecho (Soporte digital en archivo identificado como "sentencia", de las 25:09 a 1:00:04). El impugnante está molesto porque desde su perspectiva se demostró que el acusado actúo bajo un trastorno de control de los impulsos denominado cleptomanía, el cual padecía desde su niñez, siendo precisa una medicación, nunca recibida; criticando los argumentos del Tribunal para descartarla. Por esa razón, esta Cámara constató el contenido de lo declarado por el perito y lo reseñado por el Tribunal, constando algunos otros aspectos no incluidos en el resumen del sumario de prueba, de relevancia en la resolución de la protesta. Dijo el Doctor [Nombre2] que la cleptomanía se considera un problema patológico. El uso de sustancias altera las funciones mentales, estas se ven alteradas por el uso de drogas en general, entonces un individuo bajo efectos de alcohol o cocaína, la droga que fuera, el control de impulsos se ven disminuidos y puede llevar a que la persona cometa diferentes actos. La situación de la cleptomanía es un antecedentes presente en él desde la infancia, independientemente a esa condición o no, el uso de sustancias que alteran el sistema nervioso central provoca acciones que no pueden controlar adecuadamente. Si la persona tiene un consumo importante es probable que infrinja normas sociales. Es posible que el imputado tenga dificultad importante al controlar los frenos inhibitorios por la patología de cleptomanía. Al momento de la valoración que él le practicó tenía la integridad de sus capacidades mentales; en el caso de la cleptomanía puede ser por períodos que la persona tenga ese impulso de tomar objetos, aunque hay que decir, que en la cleptomanía no se trata de situaciones planeadas, sino que lo hacen de forma espontánea, como una necesidad imperiosa de algo que dicta su mente. De acuerdo a la valoración, la cleptomanía es un antecedente que presenta desde que era niño, repetido por un tiempo, pero repite que por lo general se trata de objetos de poco valor, pero sin violencia; luego hasta lo puede devolver o regalar. La persona en cualquier momento puede experimentar la necesidad de tomar un objeto y hace lo necesario para ver cómo lo toma, generalmente, sin premeditación, sin planear, se ve la oportunidad y lo toma. Se desconocen las causas, pero hay indicios de antecedentes familiares o puede ser una conducta espontánea. La cleptomanía puede persistir en el transcurso del tiempo; puede tener remisión, es decir, la intensidad de los síntomas se puede reducir, o suspendidos por un buen tiempo, eso utilizando terapia psicológica o utilizando medicamentos tranquilizantes, lo primero tiene mayor efecto. Cualquier persona sujeta a este padecimiento puede tener tratamiento según la persona. El cleptómano intenta tomar objetos tratando de no ser descubierto, de forma pasiva, no usa violencia. Una persona aún cuando tiene una cleptomanía, conserva sus capacidades cognitivas conservadas, pero lo que no tiene capacidad es de superar el impulso irrefrenable de tomar los objetos, por eso le da estrés psicológico o ansiedad, porque a pesar de no poder dominar sus impulsos sabe que no es lícita. Aclara que la fuente fue la entrevista clínica, sea fue el propio paciente quien suministró la información sobre las sustracciones realizadas a compañeros e incluso, maestros; hasta que en séptimo año lo descubren y deserta del colegio. Manifiesta que él no podría determinar si la conducta cleptómana ha persistido por el grupo de personas de las que se ha rodeado, relacionado con el consumo de drogas, donde la sustracción también se puede vincular a su necesidad de conseguir la droga. Concluye que no tiene elementos para asegurar si persiste la patología, por el ambiente de consumo de sustancias, donde por el propio consumo se puede llevar a la comisión de actos ilícitos; no puede decir si la patología está activa. Dice que la persona trata de no ser descubierta, pero no es que la persona tiene la idea previa de ir a sustraer un bolígrafo, u objeto equis; sino que está en un ambiente donde surge el impulso. (Soporte digital en archivo identificado como "juicio", de las11:55 a 39:20 horas). En realidad desde un inicio, al evocar un problema de orden patológico, el Doctor [Nombre2] se está refiriendo a una enfermedad, la cual declara se da en el justiciable desde niño. El Tribunal de instancia por su parte, parece tomar como punto de partida que el acusado sí sufre de cleptomanía aunque para el caso particular del ofendido [[Nombre9] ], considera el acusado no actúo bajo ese trastorno, lo cual sería factible pues como lo explicó el Doctor [Nombre2] pueden darse períodos de suspensión en su padecimiento. Los juzgadores lo descartan porque contrario a lo explicado por el perito en esas patologías, en el actuar del imputado [[Nombre10] ] se advirtió un planeamiento (llevar un arma utilizada para consumar una acción ilícita), una agresividad y violencia (apuntar con el arma y empujar al ofendido para sustraer la bicicleta), así como la ausencia de una conducta típica de un arrepentimiento; incompatibles con lo descrito por el Doctor [Nombre2] como propio de un sujeto actuante en estado de cleptomanía. Considera está Cámara no existe ningún vicio en la sentencia al excluir la posibilidad del trastorno denominado cleptomanía, pues a partir de lo aclarado y relatado por el Doctor [Nombre2], el comportamiento del justiciable no fue propio de ese tipo de patología. Pero aunado a lo anterior y después de un análisis de la prueba evacuada y la valoración del Tribunal a quo, no se comparte que durante el contradictorio se demostrara la existencia de la cleptomanía, ni siquiera en grado de duda podría manejarse esa alternativa. El galeno a cargo de la pericia fue directo al reconocer que la única fuente para sostener o tener como probable la cleptomanía, fue la versión proporcionada por el encartado, parte interesada en desviar cualquier reproche penal; pero lo más sorprendente es que analizado el Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense DMLPF N° [Telf1], en la sección de "Historia Personal" es el propio encartado quien se autodefine como cleptómano, reconociendo esta condición desde el kinder y con la habilidad de ocultarlo siempre de su progenitoria. Es decir, no se localiza una valoración científica del propio profesional que suscribe la pericia, ponderando los factores que lo llevan a tener por cierto o al menos probable el trastorno de la cleptomanía; su pericia está ausente de la más mínima elaboración intelectual en lo básico, cotejando características de la cleptomanía reflejadas en el comportamiento del justiciable. Es más, llama la atención que aún cuando aparecen supuestos ingresos hospitalarios son por una hernia umbilical y en otra ocasión, por intentar suicidarse; nada relacionado con comportamientos cleptómanos. En suma, el Doctor [Nombre11] se limitó a escuchar la versión que de su vida y desarrollo personal fue expuesta por el propio acusado, sin verificarlo con una sola situación ajena o externa, que objetivizara la esa información. De manera que, esta apreciación refuerza la decisión condenatoria, a partir de un sujeto, el aquí encartado, como un individuo con sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas, tanto para comprender el carácter ilícito de sus actos, como para poder actuar conforme con esa comprensión. La imputabilidad es una situación que el ordenamiento jurídico presume en todos los ciudadanos sometidos a proceso penal, es tarea de la defensa técnica y material, llevar al proceso los elementos probatorios idóneos y suficientes para demostrar un trastorno o enfermedad para que el órgano jurisdiccional califique una eventual inimputabilidad. Pero auando a todo lo dicho, la cleptomanía como trastorno capaz de afectar la imputabilidad de un sujeto, sigue siendo un tópico objeto de polémica, así se comenta: "Para algunos... en estos trastornos cuesta admitir una tendencia irresistible que impondría al sujeto la acción, carente de frenos volitivos, aún con plena conciencia de su naturaleza intrínsecamente ilícita y antisocial. En consecuencia, salvo que en el sujeto existan, al mismo tiempo estados de insuficiencia psíquica y, muy a menudo, verdaderas oligofrenias, debe concluirse en la persisencia de los requisitos de la imputabilidad" ([Nombre12] , , Imputabilidad disminuida, primera edición, Editorial Juritexto, S.A., San José, 2012, pp. 133 y 134. Cfr. [Nombre4], , Derecho Penal, Parte General, T.I, Primera Edición, reimpresión 1999, Madrid, p. 835, quien los casos como "escasos y discutibles"). En el sub examine, la labor de la defensa no fue adecuada para comprobar el trastorno, pero aún partiendo de la existencia de la patología en cuestión, tal y como lo analizaron los juzgadores en la sentencia oral, se dan circunstancias que la descartan y exponen a un sujeto actuando con total dominio de sus capacidades, por tanto sujeto de sanción como la establecida por los juzgadores; motivo por el que declara sin lugar el reclamo.
III
Apartado III
Segundo motivo.-[…] En cuanto a la calificación y la alusión a una jurisprudencia del Tribunal de Casación, señalan los juzgadores que aunque respetable no la comparten. Estiman que el arma que se utilizó por el acusado para la comisión del hecho ilícito, el fin del objeto como arma, se logró, intimidando, provocando un efecto psicológico, pues la víctima estaba con la creencia de poder ser dañado en su integridad físico e, incluso, en su vida. El ofendido no estaba pensando en ese momento si era un arma de juguete o de verdad, aludiendo el Tribunal a la distinción entre arma propia e impropia, estableciendo que la juguete es una de tipo impropia, que fue idónea para vencer la resistencia de la víctima, pues logró se intimidara pensando que era real. Por ende, no se califica como un robo simple con violencia contra las personas, sino como un robo agravado. (Soporte digital en archivo identificado como "sentencia" de las1:00:10 a 1:06:28). Postura asumida por el Tribunal de instancia que comparte esta Cámara, tal y como lo ha sostenido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el voto N° [Telf2], de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil dos: «El tema que se propone en el recurso ya ha sido abordado por la Sala en distintas oportunidades y no se observan razones para modificar aquí el criterio que en ese sentido se ha mantenido. En sentencia No. 179-F-93 de 9,55 horas de 23 de abril de 1993, se indicó: “...
2
Apartado 2
El Robo cometido con armas (artículo 213 inciso 2 del Código Penal). El robo se califica como agravado si se realiza usando armas (artículo 213, inciso 2). Es una calificación por el medio utilizado, que hace más grave la conducta al tornarla más peligrosa y ser más intimidante para el agraviado. La agravante supone, evidentemente, que el arma debe intimidar y para ello debe, por lo menos, mostrarse ostentosamente a una persona para vencer su voluntad, exhibirse con intención de intimidar para doblegar o evitar la resistencia de la víctima a esa acción (que puede ser el mismo sujeto pasivo del robo o un tercero, como se señaló anteriormente). Blandir el arma o apuntar con ella o dispararla son maneras claras para que se configure la agravante. La mera posesión, tenencia o portación de armas no da lugar a la agravante. 2.1) Concepto de "arma". Este concepto se perfila en dos sentidos. Por arma se entiende tanto el objeto destinado por sus características en forma específica para la defensa y el ataque (sentido propio) como el que, eventualmente, y sólo porque aumenta el poder ofensivo del hombre, puede ser utilizado para los fines mencionados (sentido impropio). 2.1.1) Sobre las armas en sentido propio. Si el arma en sentido propio presenta dificultades en su mecanismo, las que no descartan la posibilidad de que funcione, su uso califica el robo, ya que la mera probabilidad de su efectividad es suficiente para entenderlo así. También configuran la agravante: a) el arma descargada, pero apta para disparar; b) las conductas de simular un arma (como quien apunta con una lapicera a la nuca del taxista asaltado o usa una pistola de juguete); y c) el arma de fuego descompuesta, cuando en estos tres casos el objeto alcanza poder intimidatorio contra la persona ofendida, es decir cuando la persona robada percibe el objeto como idóneo para ejercer violencia efectiva sobre su persona, pues en relación a estas tres hipótesis debe tenerse presente que el tipo no exige como necesaria la acción efectiva del arma, sino que sanciona su utilización como mecanismo de violencia contra el ofendido, la cual ya se realiza con la intimidación o temor que provoca (que la víctima cree real y mediante la cual se logra vencer su voluntad para apoderarse ilegítimamente de la cosa), que es el elemento del tipo buscado y conocido por el autor para facilitar el apoderamiento en este delito(así [Nombre13] : Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 314 y 318 a 319. En contra [Nombre14] , Op. cit., págs. 563-564 y [Nombre15], Op. cit., págs. 455 a 456). También existe la agravante tratándose de armas de aire comprimido. 2.1.2) Sobre las armas en sentido impropio. Vale mencionar que la doctrina indica entre estas, por ejemplo, herramientas tales como un alicate apoyado en la garganta de la víctima, lo mismo que un destornillador ([Nombre16], Op. cit., p. 565), si se toma en consideración que la utilización de estas armas impropias tenga un gran poder vulnerante en tanto cumpla -valga reiterarlo- una función idónea para ejercer violencia sobre el ofendido, doblegando o evitando la resistencia de la víctima a esa acción...” (en idéntico sentido, ver la sentencia No. 360-F-96, de 15,30 horas de 18 de julio de 1996). En fecha más reciente, la Sala profundizó en el examen concreto del punto planteado de nuevo en este recurso, con las reflexiones que a continuación se transcriben: “... en casos como el que nos ocupa, donde el desapoderamiento de los bienes se consiguió gracias al empleo intimidante de un arma ficticia, siendo que con dicho instrumento en efecto se venció la eventual oposición que pudo haber ejercido la víctima, es obvio que tal acción debe calificarse (conforme lo hizo el tribunal de instancia) como un delito de robo agravado, previsto por el artículo 213 inciso 2º del Código Penal. Como primer punto debe indicarse que una pistola de juguete como la que en la especie utilizaron los asaltantes no podría calificarse como un arma en sentido propio, pues resulta obvio que por su misma naturaleza tal artefacto no está diseñado con miras a aumentar de manera real y objetiva el poder ofensivo de quien lo porte. No obstante ello, por la forma en que fue manipulada por el sujeto que acompañaba al aquí encartado, quien con la misma encañonó y amedrentó al ofendido, conminándolo en virtud de ello a entregar sus pertenencias bajo la advertencia de que, si no lo hacía, “iba a quedar tirado en el suelo como un perro”(cfr. folio 107, línea 17), ha de entenderse que se trató de un arma en sentido impropio, pues de hecho desplegó todo su efecto intimidante en contra del ofendido, quien –al creer que en efecto se trataba de un arma de fuego- cedió a las injustas e ilícitas pretensiones de los delincuentes, aún y cuando nunca representó un peligro real y efectivo para su integridad física. En relación a este tema se debe señalar que la doctrina ha dicho lo siguiente: “... Es un arma tanto el objeto destinado por sus características en forma específica para la defensa y el ataque (arma en sentido propio) como el que, eventualmente, y sólo porque aumenta el poder ofensivo del hombre, puede éste utilizarlo para los fines mencionados (arma en sentido impropio) ...”, [Nombre14] (OMAR), y [Nombre17] (Omar [Nombre18].), “CÓDIGO PENAL Y LEYES COMPLEMENTARIAS ”, editorial Astrea, Buenos Aires, 3ª edición, 1994. Página 562. Es por lo antes expuesto que los suscritos Magistrados no comparten la posición que defiende algún sector de la doctrina, incluidos los autores antes citados, en el sentido de que el despliegue de un arma de juguete, al no representar un peligro objetivo en contra de la integridad física del sujeto pasivo, caería en la figura básica del robo y no en la agravada. En tal tesitura véase [Nombre16] y [Nombre17], op.cit., pág. 563 (quienes, no obstante, después de citar abundante jurisprudencia argentina en el sentido de que el arma ficticia no califica el robo, finalmente refieren que “... sin embargo, recientemente la CNCrimCorr ha vuelto a decir que el revólver de juguete es suficiente para la figura calificada ...”); [Nombre19] (), “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición, 1988. Págs 455 y 456, quien sostiene que “... tiene que tratarse de un arma. No lo es el arma simulada o falsa arma, que aunque pueda resultar apta para aumentar la intimidación de la víctima, no tiene idoneidad para hacer correr peligro a su persona ... la utilización del arma falsa o simulada deja la conducta en la figura básica ...”); [Nombre20] (), “DERECHO PENAL ARGENTINO ”, Editorial TEA, Buenos Aires. 2ª edición Parte Especial (1963), 7ª reimpresión total, 1976. Pág. 267, quien al respecto sostiene que “... cuando se trata de aplicar la agravante, no parece que la falsa arma, el revólver de juguete, sea suficiente, porque requiriendo la figura que se trate de un arma, se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él. De este modo, el robo cometido con un revólver de juguete es robo; pero no robo agravado En este punto se muestra la influencia calificante del peligro personal corrido ...”; y por último [Nombre21] (), “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 10ª edición actualizada, 1985, pág. 458, quien en esta edición insiste en que la figura se agrava sólo con el empleo de un arma real. Como se advierte con toda facilidad de las anteriores citas doctrinarias, quienes rechazan el uso del arma falsa como causal de agravación del robo parten de lo que podría definirse como un criterio objetivo, al insistir en que debido a que en dicho supuesto no se presenta un peligro real y efectivo para la humanidad del sujeto pasivo, no podría configurarse la causal de agravación. A pesar de lo respetable de dicho criterio, el mismo no es compartido por los suscritos Magistrados quienes, conforme se indicó supra, más bien nos inclinamos por un criterio subjetivo, esto es, estimar que si bien en el supuesto que analizamos debe reconocerse que ese peligro real y efectivo no se da, subjetivamente -en la psique del sujeto pasivo- sí se produce un grave efecto intimidatorio que al final de cuentas doblega su voluntad en beneficio de las pretensiones ilícitas del agresor. En apoyo de dicha postura, externando un criterio distinto (o si se quiere opuesto) al que expuso en la obra supra citada, y que esta Sala prohija, [Nombre22] nos dice que “... La ley requiere que el hecho sea cometido con armas. Esta exigencia se llena aún por el empleo de un arma simulada o de juguete, porque aunque no es un arma, tiene su apariencia. Ese tipo de objetos es apto para calificar el robo, puesto que la intimidación se logra toda vez que la víctima cree que se la amenaza con un arma. Así lo ha resuelto la Cámara del Crimen en fallo plenario ...” [Nombre21] (), “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires. 8ª edición actualizada, 1978, págs 318 y 319. Como se advierte de lo transcrito, en la cuestión que debatimos debe tenerse claro que el fundamento para agravar la figura del robo por el empleo de arma, ya sea en sentido propio o impropio, es decir, entendiendo por tal “... todo adminículo apto para ofender o dañar, cualquiera que fuese su destino ... aunque su poder ofensivo sea ocasional ... siempre que por las circunstancias pueda estimarse que ha sido llevada exprofeso para cometer el robo o que, al menos, ha sido utilizada para tal fin ...” ([Nombre23] ., “CÓDIGO PENAL ANOTADO”, editorial Depalma, Buenos Aires. 3ª edición actualizada, 1957, pág. 238), no sólo consiste en el peligro que ello representa para la integridad física de la víctima, sino además en el poder ofensivo (aún simbólico) que con la misma se obtiene, al producir un efecto intimidante en ésta que neutraliza cualquier posible rechazo o resistencia al ataque. Conforme a lo anterior, resulta claro, entonces, que en la especie la acción desplegada por los dos agentes activos, al perpetrar el despojo mediante la utilización de un arma ficticia (que al final de cuentas fue el medio idóneo con el que, gracias a su poder intimidatorio, se venció la voluntad del ofendido) se incurrió en un delito de robo agravado...” (sentencia No. 1205-2000, de 15,35 horas de 19 de octubre de 2000). En el presente caso, el a quo estableció que el justiciable: “... le dijo a la ofendida quítese los anillos, si hacen algo les disparo porque tengo un revólver; de seguido tomó a [Nombre24] de un costado y le apuntó hacia un costado a la altura de la cintura con un objeto no filoso, de contextura dura que presionó contra su cuerpo para simular que era un arma de fuego, y sin descubrir las dos manos que tapaba bajo una chaqueta que llevaba puesta en ese momento, en una actitud amenazante y aparentando siempre que llevaba un arma de fuego en su poder; ante lo cual y por el miedo que invadía a ambas testigos, la ofendida entregó los anillos que tenía en sus manos y siempre en esa posición y actitud amenazante, la obligó a parar un taxi en el cual subió para abandonar rápidamente el lugar...” (folio 98). De lo transcrito se infiere que el acusado utilizó algún objeto (haciendo creer que se trataba de un arma de fuego) con el fin de doblegar la resistencia de la víctima, quien actuó bajo el supuesto de que su vida o integridad física corrían un mayor riesgo que el que enfrentaría ante una persona desarmada. Aunque al justiciable no se le halló ningún arma en el momento de su captura, no cabe duda de que el objeto que empleó –y debido a las maniobras concretas y a las circunstancias objetivas en las que se le dio uso- tuvo la aptitud de aumentar su poder ofensivo, vencer la resistencia de la ofendida y vulnerar su libertad individual, por lo que no se está recurriendo con esta postura a una integración analógica del tipo penal (en otros términos: no se dice que la conducta fue “como si” se usara un arma), sino que, a juicio de la Sala, acciones de tal naturaleza implican ya dicha utilización de armas –entendidas en sentido impropio-. Puede aclararse, además –y para evitar eventuales equívocos al interpretar la sentencia No. 1205-2000, citada líneas atrás-, que la tesis que este tribunal mantiene para definir el extremo que se discute, no aplica solo un criterio subjetivo (a saber: la percepción de la víctima y las “intenciones” del autor del hecho de hacer creer que se encuentra armado); sino uno que involucra tanto esos aspectos subjetivos, como las características exteriores u objetivas del acto llevado a cabo por el agente, es decir: el uso del objeto en condiciones tales que cumpla las funciones de cualquier arma (aumentar el poder ofensivo o intimidante del hombre); por lo que no basta la concurrencia de uno solo de esos factores». En razón de los indicado, no detectándose yerros en la aplicación de la ley sustantiva, tal y como fue acusado por el gestionante, se declara sin lugar el reclamo.”