Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00291-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00291-2014
- Expediente
- 12-000743-0164-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“III. En
este proceso no se solicitó que se declarara que la finca del partido de San
José, matrícula 133.669, debía prevalecer
respecto a la del mismo partido, matrícula 390.913. Una pretensión en tal
sentido no fue incluida, conforme a lo transcrito. Si bien en los hechos se
hace referencia a la supuesta doble inscripción sobre un mismo predio, no se
formula pretensión alguna en cuanto a establecer, según los criterios legales
que puedan aplicarse a estas situaciones, cuál de los dos derechos de propiedad
debiera prevalecer. El enfoque dado a la demanda por la parte actora, lejos de
plantear esta colisión entre derechos reales, concretamente entre dos derechos
de propiedad, formulando una petitoria para establecer cuál de los dos es de
mayor linaje jurídico, se dirige más bien a una acción de nulidad contra la
inscripción del fundo 390.9133, obtenida mediante el trámite de información
posesoria. En la primera plana de la demanda, a folio 112, dos veces se la
califica como “DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION”, y lo que
finalmente se pide es la nulidad de: la certificación expedida en el
proceso de
información posesoria incluido en el punto 1.a. de la pretensión -ni siquiera se pidió la nulidad de la
resolución que autorizó la inscripción-; el asiento de inscripción del título
que dio origen a la finca 390.913-000; el plano catastrado SJ- 840275-1989,
referido a la citada finca, supuestamente por falsedad instrumental; el
traspaso de la finca cuestionada efectuado el 9 de abril de 1992, de Fernando
Umaña Castro a Pharlap, S.A.; la inscripción de esa venta del 13 de junio de 1992; y, finalmente, el plano
catastrado SJ-98992-1993. Según la tesis de la parte actora, la nulidad debería
darse porque la finca inscrita mediante información posesoria y su plano, supuestamente traslaparía al plano
SJ-24.297-1955, perteneciente al inmueble del partido de San José,
133.6569-000, de Inversiones Los Laureles Alvamonta, Sociedad Anónima, la cual
garantiza un crédito hipotecario a favor del accionante. El régimen de prescripción de una acción de
nulidad de este tipo, por ende, no es el que podría aplicarse a un conflicto en
el cual, como acción real propia, se solicite la preeminencia de un título
inscrito respecto de otro en la misma situación. La resolución apelada si está
bien fundamentada, porque el título inscrito mediante información posesoria afecta a terceros a
partir del
momento de su inscripción en el Registro Público (artículo 16 de la Ley de Informaciones
Posesorias). El citado artículo 16 es claro al establecer que la propiedad adquirida conforme a esa Ley, queda
consolidada de manera definitiva respecto de terceros a los tres años, contados
desde la inscripción del título en el Registro, limitándose a ese plazo la
prescripción negativa
de la acción de terceros a quienes el título puede afectar. El actor es un tercero, a quien, por ende,
es oponible la inscripción. Partiendo de ello, no lleva razón al afirmar que
cualquier prescripción tendiente a invalidar el título obtenido por información
posesoria debería computarse a partir del momento en el cual el Registro
Inmobiliario, División Catastral, como una medida administrativa, en la
resolución de las 15:08 horas del 23 de noviembre de 2010, dispuso investigar
la supuesta doble inscripción de los fundos 390.913 y 133.669. Cabe indicar que
aún para esa fecha, el más reciente de los actos impugnados, que es el plano
SJ-98992-1993, tenía más de 16 años de publicidad registral. En jurisprudencia
se ha discutido si ese plazo de prescripción de 3 años se refiere únicamente a
la solicitud de nulidad prevista por su artículo 17, a tramitarse dentro del expediente de información
posesoria, pues ese numeral señala que transcurrido ese plazo, toda acción debe
decidirse en
la vía declarativa. Por ello, se ha indicado en algunas ocasiones que mediante el proceso
plenario que corresponda, ya sea ordinario o abreviado, puede pedirse la
nulidad, aplicándose el régimen general de prescripción. Al respecto, la norma
aplicable sería el artículo 868 del Código Civil (CC), conforme al cual toda
acción prescribe en diez años. Podría argumentarse, incluso, que lo reclamado serían vicios propios de las
nulidades absolutas, pero aun así, en ese supuesto sería aplicable el artículo
837 CC, según el cual la nulidad absoluta se convalidaría por un lapso de
tiempo que supere el exigido para la prescripción ordinaria. En conclusión, al
notificársele el auto de traslado de la demanda a los accionados, el plazo de
prescripción se había verificado con creces, tal como indicó el a quo en la
resolución apelada. Por ende, no son procedentes los agravios planteados.”