Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00379-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00379-2013
- Expediente
- 00-001805-0182-CI
- Materia
- comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“X. Este
Tribunal y Sección, en la resolución No. 345 de las 14:40 horas del 30
de noviembre de 2011, abordó la problemática de los grupos de interés,
indicando lo siguiente: “X. Cabe, previo al análisis
específico de los agravios planteados, efectuar algunas observaciones en torno
a la problemática atinente a los denominados “grupos de interés económico”, una
de las más confusas y poco definidas por la doctrina y la legislación comercial
moderna. En principio, uno de los grandes avances del Derecho Mercantil fue el
permitir que mediante la inversión en personas jurídicas, como nuestras
sociedades anónimas, se permitiera la creación de nuevas empresas limitando la
responsabilidad de quienes aportaban capitales a las actividades mercantiles.
Desde esta perspectiva, resulta no solo lícito, sino un magnífico instrumento
para la inversión y el desarrollo económico, permitir diversificar el riesgo y
canalizar las actividades económicas utilizando personas jurídicas dotadas de
autonomía patrimonial, para que pueda limitarse de alguna manera la
responsabilidad de los socios. Así sucede con las sociedades de responsabilidad
limitada (artículo 75 del
Código de Comercio) y la sociedad anónima ( ibídem). Uno de los principios
medulares de las sociedades de capital es el de autonomía patrimonial, de modo
tal que por las obligaciones sociales únicamente responde su patrimonio y de
las obligaciones de sus socios -personas físicas o jurídicas- no responde la
sociedad. A ello se le conoce como
autonomía patrimonial perfecta o absoluta. No es ajeno al sistema societario
moderno, que grupos de sujetos participen concomitantemente en distintas
sociedades, limitando de esta forma los riesgos empresariales, en forma tal que
las eventuales pérdidas en una de ellas no deba ser afrontada por otras, lo
cual es lícito siempre y cuando no se trate de un ejercicio abusivo del derecho
o de actuaciones evidentemente fraudulentas, con las cuales se pretenda de
manera indebida perjudicar a acreedores o terceros. En el mundo moderno también
es frecuente, sobre todo entre sociedades de capital, establecer mecanismos de
asociación dirigidos a obtener mayores ventajas en su posición de mercado. Por
ello, pueden darse participaciones más o menos amplias de una sociedad en otra
y participaciones recíprocas, uniones o ligámenes estratégicos u operativos
entre ellas, y hasta situaciones de verdadero control de una sociedad o centro
de intereses sobre otra u otras sociedades, junto con diversas formas de
constitución de grupos de sociedades. La conformación de grupos societarios o
de interés puede representar una unión de fuerzas productivas, así como
ligámenes organizativos, pero manteniendo la independencia desde un punto de
vista jurídico, pese a la presencia de actividades comunes en algunos sectores
operativos. Pese a la autonomía formal de cada una de las empresas, puede
existir una dirección económica vinculada o hasta unitaria, permitiendo en la
mayoría de los casos desarrollar una política concertada y buscar la obtención
de objetivos comunes para la organización. Podrían darse situaciones especiales
en las cuales el grupo deba considerarse como una unidad económica, a pesar de
la individualidad jurídica de cada integrante, pero en otras oportunidades
deberá mantenerse la autonomía jurídica como su característica fundamental. El
grupo no se constituye nunca como un sujeto de derecho independiente, pero
podría ser tomado en cuenta de manera unitaria por el ordenamiento jurídico
para ciertos perfiles específicos (vg: sus aspectos tributarios, el acceso al
crédito en el sistema bancario nacional, etc.). Sin embargo, no existe una
normativa general de esos grupos en el ámbito del derecho comercial
costarricense. Ante esta realidad, en la cual por una parte la limitación de
responsabilidad de las sociedades de capital es lícita en principio, pero en la
que también es cada vez más frecuente la concentración de actividades y de
políticas económicas empresariales unitarias por medio de grupos dominados por
centros unitarios de control y poder, cabe preguntarse si es posible, en casos
particulares, romper el principio de autonomía jurídica y patrimonial, para
extender la responsabilidad de las obligaciones de una sociedad a sus socios o
a otros integrantes de un grupo de interés económico. Al respecto, las
respuestas dadas por la doctrina y algunas legislaciones extranjeras conducen a
afirmar que, de manera excepcional, es posible la extensión de responsabilidad
en hipótesis en las cuales pueda calificarse de ilícita o abusiva la
utilización de personas jurídicas con autonomía patrimonial, más allá de lo que
razonablemente fue estimado por la legislación al establecer esas formas de
organización como un instrumento para impulsar el desarrollo comercial. La afirmación
de la extensión de responsabilidades patrimoniales, en todo caso, surge siempre
como una respuesta a abusos provenientes de la constitución o actuación de los
grupos societarios, o de la forma cómo se utilizan estructuras societarias o
contractuales. Sin entrar a detallar de manera exhaustiva cada una de las
posiciones que se pueden encontrar y sin pretender abarcar todas las tesis
existentes para justificar la extensión de la responsabilidad a otros sujetos
distintos a las sociedades mercantiles, cabe mencionar, por ejemplo, las
siguientes doctrinas: a- teoría del empresario oculto: se extiende la
responsabilidad a quien individualmente utiliza una sociedad únicamente con el
fin de sacar provecho propio de su actividad, pero evadiendo dolosamente cualquier
responsabilidad patrimonial propia; b- teoría del levantamiento del velo
societario: en ella se considera la utilización de las formas societarias
simplemente como meras apariencias que esconden fraudulentamente el verdadero
responsable de la actividad, admitiéndose la posibilidad de levantar el velo
jurídico para evitar el abuso de la independencia patrimonial en daño de
terceros o de los propios socios; c- la doctrina del “maître de l´affaire” o
“socio tirano”, según la cual responde por las deudas sociales quien de manera
real y efectiva domina la política empresarial, de manera omnímoda y
arbitraria; d- la utilización eminentemente personal de los bienes sociales,
impone la responsabilidad por las deudas societarias a quien utiliza únicamente
sus activos para sus propios intereses individuales; e- la doctrina de la
unidad inescindible de la actividad empresarial, según la cual si una actividad
comercial que deba considerarse como unitaria es desarrollada fraccionadamente
por varias sociedades, estas responden solidariamente por todas sus
obligaciones; f- la utilización dolosa o fraudulenta de esquemas societarios
con la única finalidad de evadir responsabilidades (públicas o privadas), sin
responder a una verdadera actividad empresarial, hace responsables a todos los
involucrados por las obligaciones societarias; g- el abuso del control
societario, por medio del cual las sociedades controlantes toman constantemente
decisiones en detrimento de las sociedades controladas, para fortalecer
solamente el aspecto patrimonial de las dominantes, en perjuicio de socios o
terceros, hace responsable a las dominantes de las obligaciones patrimoniales
de las sumisas; h- teoría de la confusión patrimonial: atribuye una
responsabilidad solidaria a las personas o sociedades que sin poder diferenciar
la pertenencia de sus activos empresariales relevantes, comparten un patrimonio
empresarial unitario. Estos son algunas de las principales teorías jurídicas
utilizadas para quebrar el principio de autonomía patrimonial absoluto de las
sociedades mercantiles. De lo indicado, cabe extraer algunas conclusiones
relevantes para la resolución del presente litigio: 1- la mera presencia de
elementos que vinculen sociedades y sujetos no son suficientes para desaplicar
el principio de autonomía patrimonial absoluta de las sociedades de capital. En
efecto, pueden existir lícitamente sociedades con identidad parcial o total de
socios o administradores, que desarrollen autónomamente sus propias actividades
económicas diversificando el riesgo empresarial, pues ello es lo que en la
economía de mercado se permite con la utilización de los esquemas societarios;
la simple vinculación entre empresas y sociedades consistente en
participaciones reciprocas o inclusive controles totales o parciales de
capital, no generan por sí mismo extensiones de responsabilidad por
obligaciones de unas y otras; 3- el fundamento de la extensión de la
responsabilidad no radica en la existencia de grupos, vínculos o control, sino
en aspectos patológicos concernientes al abuso o al dolo en la utilización de
estos vínculos e interrelaciones. Se trata, entonces, de una utilización
abusiva y antisocial de los esquemas societarios, la cual se aleja de la
finalidad económica normal conferida por el legislador a las figuras de
sociedades de capital. Cabe añadir, por último, que en el sistema normativo
privado costarricense no existe previsión legal general específica que regule
los casos de excepción al principio de autonomía de las sociedades de capital;
sin embargo, la atribución de responsabilidad a otras sociedades o personas de
un grupo puede fundamentarse válidamente con base en los artículos 21 y 22 del
Código Civil, acreditando el uso abusivo o doloso de la persona jurídica.”. La
simple presencia de don Wolf Leib Rudelman Rozgowitz en la dirección o
representación de todas las demandadas no constituye, per sé, un elemento
determinante para considerar que existe un grupo abusivo o defraudatorio. Al
contratar, la empresa apelante sabía que lo hacía con una sociedad en particular, no con todo un grupo empresarial.
Podía constatar su solvencia y por ello no cabe hacer conjeturas de que fuera
objeto de algún engaño. Por otra parte, no consta que en la formación,
conclusión y ejecución del contrato, las demás empresas demandadas tuvieran
participación o injerencia alguna, que sirvieran de mampara y tampoco consta a
qué actividades se dedican y si tienen alguna relación funcional con Plaza
Hogar. La tesis según la cual es práctica de las demandadas que una empresa
actúe como dueña del local comercial y otra opere el establecimiento o negocio,
diluyendo supuestamente responsabilidades frente a terceros, quedó
completamente carente de respaldo probatorio. Por ello, los alegatos relativos
a la existencia del grupo, carecen de sustento fáctico y normativo para poder
achacar responsabilidad a las empresas que nunca estuvieron presentes en la
negociación arrendaticia y su vigencia, pues no hay indicios graves, precisos y
concordantes, acerca de una eventual utilización abusiva de las figuras
societarias.”