Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00302-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00302-2013
- Expediente
- 11-000063-0422-CI
- Materia
- transito
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“IV. El actor
al apelar, acusa errónea valoración de la prueba. Expresa, si bien al momento del accidente no era el dueño del
vehículo, lo cierto es que él debió pagar al dueño la reparación total de los
daños causados por el accionado, a la parte trasera del automotor. Afirma, el artículo 1045 del
Código Civil no condiciona la legitimación a la propiedad de la cosa, condición
que es irrelevante en este caso, desde que el reclamo se basa en el daño
patrimonial causado por el accionado, aceptado en la prueba confesional y
señalado por los testigos. El numeral citado, propone, se aplicó de manera
incorrecta, en relación con el 104 procesal civil, por cuanto de la demanda y
de la prueba se desprende en forma clara, que la legitimación activa se debe
tener en cuenta desde la perspectiva del daño directo padecido por el actor, él
no pide en nombre del propietario del bien sino en el suyo propio, por haber
tenido que pagar de su peculio los daños que el accionado le ocasionó, probados
en el proceso. Dice, el accionado reconoce haber
suscrito un contrato extrajudicial en presencia de dos testigos, oficiales de la Fuerza Pública de La Palma de Puerto Jiménez, en
el que acepta haber colisionado el vehículo placas 468026 y se compromete a
pagar la reparación, contra la presentación de facturas. En esa oportunidad,
asegura, el accionado declaró estar en pleno uso de
sus facultades volitivas y cognoscitivas. En igual sentido, asevera, se
manifestaron los testigos Yeimy Sánchez Núñez, quien declaró que el accionado
firmó el documento dentro de la
Delegación de La
Palma, que se encontraba un poco nervioso, reacción natural
ante ese tipo de eventos. Añade, en el libro de novedades de guardia de la Policía de la Palma, se registró el suceso
y el compromiso del demandado de cubrir los daños ocasionados. Estima, la
postura del a quo es
errada desde la perspectiva de la apreciación de los hechos con relación a la
prueba, en perjuicio del
actor. Afirma, la confesión, según lo establecido por la jurisprudencia es iuris
tantum, en este caso, la confesional no evacuada
por él, fenece ante la prueba testimonial y documental aportada al proceso y
erróneamente valorada.
V.
La protesta del apelante en
cuanto a lo resuelto sobre la legitimación activa es procedente. Este
Tribunal
en un caso similar al que nos ocupa, resolvió " (...) don Mario, no aparece como propietario
del vehículo, bajo el amparo de la fe registral, pero si lo anterior es cierto,
también lo es que dicho señor demostró que era la persona que conducía el bien
en el acto de la colisión y en ese sentido desde el punto de vista jurídico,
ello no es una razón legal para negarle el acceso a la justicia. En situaciones
de esta misma índole debe entenderse dentro del mayor principio de equidad y de
justicia, que así como el conductor es responsable civil por los daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito, siempre que le sea imputable,
según lo establece el numeral 186 de la
Ley de Tránsito, también por existir idéntica razón, tiene
facultad plena para reclamar en juicio el daño que se le haya causado.SETIMO:
Es de estimar que " La acción de resarcimiento corresponde al damnificado,
es decir, al sujeto individual o persona jurídica que ha sufrido a consecuencia
del accidente un daño, configurado por la violación, menoscabo o conculcación
de uno o varios de los derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales,
o intereses legítimos que integran la esfera jurídica de su personalidad. .. El
concepto de damnificado comprende tanto al que ha recibido el daño directamente
en su persona o bienes como
al sujeto que lo ha sufrido como
repercusión de la conculcación inferida a otro sujeto con el que tenía una
vinculación jurídicamente relevante... Tratándose de daños ocasionados al
automotor, pueden accionar, según los casos: el propietario o poseedor del
vehículo, el usufructuario o el usuario y hasta el simple tenedor... En todos
estos casos, las personas que revisten algunas de tales calidades, deben probar
el carácter que invocaron para reclamar la reparación del daño sufrido
por el automotor y que sirvió de base para la traba de la relación jurídica
procesal... Son también víctimas inmediatas del accidente y por tanto damnificados
directos, todas aquellas personas que han sufrido en su persona o sus bienes de
manera inmediata un daño, como
ser: los conductores y acompañantes de los vehículos que intervinieron en el
accidente; los terceros (peatones; propietarios o poseedores de otros bienes
dañados; etcétera). (Roberto H. Brebbia -Problemática Jurídica de los
automotores -Responsabilidad contractual por los accidentes de automotores,
tomo 2, Buenos Aires).OCTAVO: Acorde con la tesis citada, la persona
perjudicada en sentido jurídico, se convierte entonces en sujeto activo de la
obligación resarcitoria que se deriva de la colisión, pues al ocasionársele
daños al vehículo que conducía, en el caso del actor, nace lógicamente un
interés jurídico del conductor de reclamar la indemnización respectiva,
convirtiéndose así por el hecho en acreedor del obligado, pues por tal no puede
considerarse solo a la persona que tiene un título en sus manos, sino también
"EL que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el
pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de una obligación..." (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico
Elemental, Buenos Aires).
El señor Coghi, a juicio del Tribunal, se encuentra en este último supuesto, y
su calidad de parte legítima, que es la invocada por el Aquo para desestimar la
demanda surge desde el momento mismo del accidente, principio que recogen los
numerales 102, 104, 121 del Código Procesal Civil, sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, número 42, citada en este pronunciamiento, artículo 41 de la Constitución Política
que establece: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad de
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes." De igual modo se
apoya dicha tesis en la doctrina que la cita. Corolario de ello, no cabe
ninguna duda que al haber sufrido el vehículo que conducía el actor daños
materiales importantes, dicho señor en su calidad personal está obligado a
reparar el automotor y entregarlo a su dueño, esto último lógicamente si es que
el bien no es de su propiedad, y si fuere que el vehículo lo adquirió y aún no
se ha hecho el traspaso el resultado es el mismo, pues la reparación deviene
necesaria, e incluso con mayor razón si es que por alguna circunstancia no
tuviere medios económicos para el arreglo, es obvio, que no le quedaría otra
cosa que la esperanza de que el causante de la colisión le pague los daños
causados, y esto solo surgiría en la medida en que exista sentencia de condena
firme. Es de este modo que surge un debilitamiento en
su patrimonio al tener que desembolsar una cantidad de dinero determinada para
que el vehículo vuelva a su estado normal una vez reparado, este es
precisamente el daño que sufre el conductor -poseedor- de un automotor, en el
caso don Mario". (No. 44 a
las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de febrero de mil
novecientos noventa y seis). En el mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en la resolución N°2008-000596 de las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, dispuso "El numeral 104 del Código Procesal Civil reza: “Parte
Legítima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la
pretensión procesal”. Así, el actor es aquella persona que, al tenor de la ley,
formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa
pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial
que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso y el interés
de estos en la obtención de la sentencia de fondo. Al respecto, la doctrina
explica: “La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le
corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al
concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una
sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa
legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa
–utilizando una vieja distinción puramente lógica– que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le
corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo
hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela
jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva
sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque
no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo
concretos), no importa solo que esté fundada la exigencia de la prestación que
la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una
cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el
demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar
aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de
realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente (…). Se ha dicho, con
razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los
derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y
que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos
y frente a estos” (DE LA
OLIVA SANTOS (Andrés), DIEZ-PICAZO GIMENEZ (Ignacio) y otros,
Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001,
p. 95) (sobre los temas desarrollados en este considerando pueden consultarse
los votos de esta Sala N° 399-02 y 660- 06). VI.- (...) No hay ninguna duda de que la señora (...) no es ni ha sido
nunca la propietaria registral del vehículo placa (...), sino que este aparece
inscrito, aún al día de hoy, a nombre de (...) en un caso como estos, lo que
interesa determinar no es tanto quién es el propietario registral del vehículo
dañado en virtud del accidente de tránsito, sino adentrarse en el tema de quién
es el verdadero perjudicado, es decir, la persona que sufrió el daño y que por
lo tanto merece ser resarcida. En otras palabras, se debe hurgar en la realidad
para descubrir quién fue la víctima de la lesión, pues pese a que la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres es clara al disponer en su artículo 5 que “la propiedad de
los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores”, en el 7 que “los títulos sujetos a inscripción, que no estén
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no perjudican
a terceros sino, desde la fecha de su presentación en el Registro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil” y en el 8 que
“los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública”,
no se puede desconocer la realidad pues hay casos en que no se otorga la
escritura de compraventa o por algún motivo esta no llega a presentarse o a
inscribirse en el Registro Público, pese a lo cual el automotor pasa en la
práctica a la esfera de dominio del nuevo adquirente. Es obvio que si el
accidente de tránsito sucede una vez que el carro ya está en manos del nuevo
propietario, es este quien está facultado para cobrar
los daños materiales causados al automotor y no quien todavía figure como dueño registral. ". De acuerdo con las resoluciones
transcritas, el actor sí ostenta legitimación activa, pues a pesar de no ser
propietario registral del vehículo, él era el conductor del vehículo y además
la persona que asumió los gastos generados por concepto de reparación y
repuestos del vehículo Suzuki, involucrado en el percance, todo lo cual le
permite presentar el reclamo, en calidad del titular del derecho cuya
satisfacción se pretende. Deberá entonces revocarse la
sentencia de primera instancia en cuanto acogió la excepción de falta de
legitimación activa y en su lugar, rechazarla.”