Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00028-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00028-2013
- Expediente
- 09-000170-0181-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
“II. Un reciente pronunciamiento
emitido por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, analiza la
competencia para conocer del
recurso de apelación en los casos en los
cuales se admite o rechaza la excepción previa de incompetencia por el
territorio nacional, indicando lo siguiente:
“VI.- Previo al examen de las
censuras, conviene hacer las siguientes precisiones. De conformidad con los
artículos 43, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, y 169 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la declaratoria de incompetencia de un juez será
apelable ante el superior común de los dos juzgadores implicados en el debate
competencial. Si no existiese tal superior, el punto será resuelto por la
respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Se entiende, no como órgano de
alzada en apelación, sino en consulta, como la autoridad encargada de definir
el asunto. Este supuesto no alude a que el tema se dilucide ante ella en un
recurso de casación. En la especie, el Juzgado no acogió la defensa de
incompetencia; más bien la rechazó. Podría pensarse que, según los relacionados
preceptos, ese pronunciamiento no es susceptible de apelación, pues esta solo
cabría en el evento de que se acogiera la defensa. Sin embargo, el canon 303
del Código Procesal Civil posibilita la apelación, al indicar: “Cuando el
tribunal superior declare con lugar la excepción de incompetencia, fundada en
que el negocio no es, por razón del territorio nacional o de la materia, de
conocimiento de los tribunales civiles, cabrá recurso de casación”. Es claro
que al referirse al “tribunal superior” es porque se le autoriza entrar al
análisis del tema competencial en virtud de recurso de apelación. En el
caso concreto, opuesta al criterio de primera instancia, la demandada apeló
ante el Ad quem, quien modificó lo dispuesto para
declarar parcialmente la incompetencia. No es el superior común del A quo ni de
los Juzgados de Valladolid, lo que podría inducir a que no le correspondía
constituirse en órgano de alzada, de modo que el asunto debía elevarse en
consulta a la Sala, según lo indicado en los artículos 43 del Código Procesal
Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, estas normas
contemplan esta situación, solo para cuando el Juzgado se declara incompetente
y ese pronunciamiento lo objetare alguna parte o la autoridad a quien se le
remite el asunto –lo subrayado y
evidenciado es suplido-. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.
1019-F-SI-2012, de las 13:50 horas del 23 de agosto de 2012).
De lo citado se infiere: 1-
que cuando el a quo rechaza la defensa y las partes
apelan, es competente el Tribunal para conocer la
impugnación; 2- cuando la defensa que aquí interesa es acogida por el a quo y se declara la incompetencia, conforme a los
artículos 43 del Código Procesal Civil y 169 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, debe remitirse el asunto en consulta directamente ante la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme al texto subrayado y evidenciado
de la resolución antes transcrita. Por ende, siguiendo sus lineamientos,
se remite a la Sala el presente asunto en consulta, para que resuelva lo
que corresponda.”