“I.- La licenciada [Nombre1] , fiscal auxiliar del Ministerio Público , alega como único reclamo, la inaplicación de los del Código Procesal penal. Esto porque el
Tribunal absolvió al imputado [Nombre2]. por duda en la existencia del delito. Señala la sentencia que hubo contradicciones entre lo expresado por la ofendida en la denuncia y lo dicho en el debate, sin considerar que hubo una revictimización de la víctima, lo que influyó en su declaración. Refiere que gestionó ante el Tribunal que el imputado no estuviera a la vista de la ofendida, como que declarara en privado, gestión que no fue atendida, pese a que en la sala de debates había personas observando el desarrollo del juicio y la víctima se mostró nerviosa y llorosa, por lo que fue evidente la afectación que sufrió, máxime al tener a la vista al imputado. Si el Tribunal hubiera provisto a la agraviada de un ambiente mínimo, con probabilidad, su testimonio hubiera estado exento de las contradicciones que dicen las juezas se produjeron. Estima que no se le brindó a la ofendida el ambiente propicio como víctima de un delito sexual, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Posición de la defensa pública. Señala que el debate cumplió con los principios del debido proceso. El Tribunal rechazo de manera fundada la gestión del Ministerio Público, pues de hacerlo violentaba el derecho de defensa material del imputado. Igual se rechazo el
recurso de revocatoria que presentó. Además, con la prueba evacuada no fue posible alcanzar el estado de certeza, dadas las contradicciones entre la denuncia que rindió la ofendida de forma oral, y su declaración en debate, por lo que no hay un agravio en lo expresado por al recurrente. Gestiona rechazar el recurso.
II
Apartado II
El recurso se declara con lugar, por lo que se dirá. En tratándose de víctimas de delitos sexuales, en efecto, los Tribunales han de prever no incurrir en la revictimización de las o los agredidos, aunque, como en este caso, se trate de una mujer adulta joven, pues por la índole de ese tipo de delincuencias es indiscutible la afectación, entre otros, del pudor de las personas, que impide, la más de las veces, que los o las agraviadas se expresen con entera libertad, máxime si como en el presente caso, se permitió la permanencia de público en la sala de debates. Sin embargo, la inobservancia de prever un ambiente cómodo a la víctima no es, por sí solo, un vicio que cause la nulidad de la sentencia como lo gestiona el Ministerio Público, sino las consecuencias, apreciables en la sentencia, que deriven de esa omisión. Es, entonces, en cada caso particular donde el Tribunal debe apreciar las circunstancias, no solo de la víctima -edad, fragilidad, condiciones anímicas-, la gravedad del delito, sino también las particularidades de la persona acusada, y la afectación que al derecho de defensa se produzca, pues es claro que de frente a los derechos de la víctima y los del acusado, alguno deberá ceder. Al tenor de la sentencia de mérito, primeramente, no se comparte, como lo resolvió la mayoría del órgano a quo, al rechazar la gestión del ente acusador para declarar la privacidad del debate y que la ofendida no tuviera contacto visual con el acusado, que una decisión de esa índole vulnere el principio de publicidad y, menos el de inmediación regulado en el numeral 328 del Código de Rito, por el derecho del imputado a observar a la persona o personas que declaren contra él (cfr. acta de debate a folio 129 y archivo c0003130321100010.vgz a partir de la secuencia de las 10:08:41), pues tanto la normativa procesal como las reglas prácticas proveen los remedios para paliar sus consecuencias negativas. El retiro del público de la audiencia es una posibilidad procesal. Así, el numeral 330, inciso a), del Código Procesal Penal autoriza limitar la publicidad del debate total o parcialmente, para que en forma privada declaré quien, como en este caso, vea afectado su pudor. Esto es, no otra cosa, que la salida momentánea de los particulares de la sala de juicio, pues era obvio que, por tratarse de un delito de carácter sexual, la víctima debía referirse a partes intimas de su cuerpo, y más aun, si se le exigió ser descriptiva, lo que debe estimarse, en efecto, pudo afectar su descripción del hecho, pues no era lo mismo que debiera referirse a la agresión gestualmente frente a las partes procesales, como que también debiera hacerlo para el público presente e, incluso, a la vista del presunto agresor. En consecuencia, conforme la norma antes citada, bien podía ordenarse la salida del público mientras declaró la víctima. Pero, tampoco, una decisión de ese tipo afecta el principio de inmediación, ni la posibilidad del imputado para observar a la deponente, como estimó el a quo, al trasladarlo detrás de un biombo dentro de la sala, ya que lo que se persigue es que los testigos no lo observen a él, no que éste no mire o escuche a los declarantes, y no hay ningún menoscabo al derecho de defensa en tanto se permita la comunicación plena del defensor con su cliente, incluso, facilitando por su medio la formulación de preguntas y para lo cual, bien puede crease un espacio para que, antes de terminar el interrogatorio, el defensor consulte con el imputado. Es decir, es el Tribunal de Juicio el llamado a valorar las condiciones en que se ha de producir un testimonio y apreciar en que tanto el o la declarante se verá afectado, si no se ha propiciado un ambiente idóneo para evitar la revictimización. Sin embargo, en este caso, no solo no hay un pronunciamiento de esa índole, pese a que en efecto puede observarse que la víctima se mostró muy afectada anímIcamente (sic), al tanto que su relato lo interrumpió constantemente con llanto, requirió de agua, y de palabras tranquilizantes (véase archivo c0003130321100010.vgz a partir de la secuencia de las 10:28:41), lo que, entonces, tal y como lo alega la representación fiscal, pudo incidir en su testimonio, pues adicional a esa carga emotiva, el ambiente en que se desarrolló el debate no fue propicio virtud de la decisión del Tribunal, permitiendo la permanencia de público, y aun del mismo imputado de cara a la ofendida, de modo que no se produjo un relato fluido. , no apreciando lo que la ofendida narró en el debate y bajo las condiciones en que se produjo su relato, sino a partir de lo que ésta expresó en su denuncia, la que, entonces, es apreciada en su contenido para construir la duda que favorecer al imputado. Así, señala las Juzgadoras que. "...se tiene que al momento de interponer la denuncia la ofendida Y. narró según la grabación que se aporta en formato DVD, esto debido a que el proceso inició bajo el trámite de los procesos expeditos de Flagrancia, y dijo como el día de los hechos ella observó al imputado en pleno San José centro, cuando se disponía a cruzar la calle, y que en el momento en que ella se dispone a tomar el otro lado de la acera el imputado [Nombre2]. quién le ofrecía una especie de perfumes a otras personas, se le acercó, y se las ofreció vender a ella, que éste portaba estas colonias en su mano, y que le insistió en varias ocasiones para que se las comprara, pero que en determinado momento se le acercó aún más, le dijo tome, tome y la tocó con la mano que portaba la colonia en su pecho izquierdo, esto con el puño cerrado. Posteriormente, explica la forma en que se da este tocamiento al decir según relata en el minuto 13:39 de la denuncia, que el imputado [Nombre2]. la golpeó en su pecho con la mano que portaba la colonia, por lo que ella reaccionó lo rempujó y se retiró, momento en el cual el imputado la insultó y la persiguió. Buscó ayuda policial y lo detuvieron en su presencia. Esta es en síntesis la declaración que ella refirió al momento de tomársele la denuncia, el mismo día de los hechos y a escasas dos horas de acontecido. Teniendo clara la versión inicial que da la ofendida del acontecimiento perpetrado en su perjuicio, vemos que contrario a ello, al momento de recibírsele su declaración en juicio, la ofendida Y. da una dinámica idéntica en cuanto al lugar y hora en que se da el hecho, así mismo refiere al igual que en la primera oportunidad que el imputado fue quién ese día se acercó y le insistió en venderle una colonia que portaba en su mano, tal y como lo hacía minutos antes con otras personas que estaban en el lugar, y que inclusive también trato mal de palabra. Sin embargo, contrario a su anterior versión, la ofendida detalla una dinámica al momento de darse el hecho distinta a la descrita inicialmente; es decir en un primer momento la ofendida refiere que el imputado la toca con la misma mano que portaba en ese momento el perfume, es decir la mano derecha, y que dicho tocamiento se da precisamente cuando éste insiste en vendérselo, a manera de golpe y con el puño cerrado ya que en esa mano portaba la colonia. Sin embargo, en su versión final ante el Tribunal la ofendida indica que el tocamiento fue con la mano izquierda, y describe frente al tribunal y las partes una especie de caricia o rosamiento (sic) en su pecho izquierdo y no un golpe como narró tiempo atrás..." (cfr. folios 143 a 144). Esta técnica comparativa y el valor que corresponde darle a las denuncias y otros documentos en que consten versiones dadas por la víctima durante el curso de las averiguaciones preliminares, desde vieja data y en forma recurrente, ha sido rechazada por este Tribunal, con una integración parcialmente distinta, haciendo ver al respecto que: "...el procedimiento empleado por algunos tribunales de instancia según el cual se analiza la denuncia y a ella se le contrapone la declaración oral, de modo que si ésta no coincide en todo con aquella se estima que hay 'variaciones esenciales' del relato que le restan valor probatorio a la declaración y hacen emerger la duda a favor del imputado, inobserva uno de los principios básicos del proceso penal diseñado por nuestro legislador cual es la oralidad que, necesariamente, va acompañada por los principios de inmediación y contradictorio, pues los órganos de instancia que así proceden inician sus análisis aceptando lo expuesto por los denunciantes (manifestaciones que no fueron recibidas con dichos principios por lo que se desconoce el nivel de mediatización e interpretación que han podido tener) con lo que implícitamente, y sin ninguna fundamentación, dan por cierto esto y no lo referido en debate y, además, parten de la premisa –errónea– que el relato debe mantenerse incólume hasta en el mínimo detalle, olvidando que en este tipo de delitos, por la edad que suelen tener las víctimas y la reiteración de los actos que se suele describir, a más del impacto psicológico que ellos le producen al ofendido y el tabú social que rodea a todo lo sexual, es muy difícil que esa exactitud se dé sin que, por ello, se esté faltando a la verdad. Es decir, que no cabe hacer una contraposición de la declaración oral con la prueba documental en donde se plasmen ciertas manifestaciones de los declarantes en debate, pues los documentos no tienen la virtud de sustituir a las declaraciones sino, a lo sumo, de complementarlas" (Ver, por todos, voto número [Telf1] de las 15:50 horas del 23 de octubre de 2008, Chinchilla, [Nombre3] y [Nombre4]). De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer que resulta del todo improcedente la pretensión de obtener una confrontación entre la declaración de viva voz rendida por la ofendida en el debate y las manifestaciones que habría vertido en la denuncia que en su momento interpuso, pues es obvio que este último documento, aun que conste en formato dvd, no cumple los requisitos exigidos por la ley para ser considerado como un testimonio, sino que su función fue únicamente la de servir como denuncia, presentada ante la Fiscalía de Flagrancia, es decir, la notitia criminis del delito acusado. Desde esta perspectiva, la credibilidad o no de la víctima, debe construirse a partir de la valoración en conjunto de su testimonio con los demás elementos probatorios incorporados al debate, pero no porque: "...las diversas versiones que rindió la ofendida de los hechos hace dudar al tribunal sí efectivamente este acto fue realizado con intención lasciva y libidinosa" (cfr. folio 144), cuando lo cierto es que la agraviada solo dio una versión, la que brindó en el debate. Consecuencia de lo expuesto, no solo se evidencian los yerros que señala la recurrente, sino los que, de oficio, advierte este Tribunal. Por ende, se acoge el recurso interpuesto, se anula la sentencia y se ordene el reenvío ante el mismo Tribunal, con distinta integración, para nueva sustanciación.”