Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00029-2010
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00029-2010
- Expediente
- 06-000509-0678-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“III- De lo expuesto se
concluye que, existe estrecha relación entre este proceso abreviado y el
proceso ordinario que se tramita ante el
Juzgado Segundo Civil de Mayor
Cuantía, toda vez que si se acoge la pretensión dentro del proceso ordinario
antes citado, se afectaría la legitimación y el derecho de la sociedad actora
dentro de éste, para solicitar la división material del inmueble o, su remate,
puesto que la pretensión de este proceso abreviado está fundada, en la
adquisición por parte de la actora, de la propiedad de un derecho en el
inmueble objeto de este proceso, condición de propietaria necesaria para pedir
la división de la cosa común y que está siendo cuestionada en el indicado
ordinario. Por ello considera este Tribunal que estamos en presencia de un
supuesto de prejudicialidad. Nuestro Código Procesal
Civil sólo regula la prejudicialidad penal, en el
caso del artículo 202, inciso 2) y, no hay referencia a la prejudicialidad
civil en relación con un proceso civil; sin embargo, eso no obstaculiza que se
pueda utilizar la prejudicialidad en ese sentido
también, entendida la prejudicialidad
como aquella situación en que se encuentran determinados problemas o cuestiones
jurídicas relacionadas con el litigio que ha de sentenciar el juzgador, y
de cuya solución previa depende el fallo referido. Ya en un antecedente dictado
por esta misma Sección, el Tribunal acogió la solicitud de suspensión de los
procedimientos, aplicando el concepto de prejudicialidad
civil. En voto 286 dictado a las 14:35 horas del 31 de julio del 2002, se dijo:
“
De lo expuesto se concluye que existe una estrecha vinculación entre
este proceso y el que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San
José. Por cierto que ese Juzgado dictó sentencia favorable, en lo medular, a la
aquí actora, la que fue confirmada por el Tribunal de Familia, según voto
número 601-02 de 10 horas 30 minutos del 6 de mayo de 2002 que fue objeto de
recurso de casación, todo según se observa a folios 995 a 1018 y constancia de
folio 1030. A
tal punto es la relación de este asunto con el citado, que en el primer extremo
de la parte petitoria de este se pide declarar que MAROLVIA
carece de capacidad para hipotecar al no ser dueña, por ser nulo el acto
mediante el cual adquirió, y por eso es nula también, por simulada, la hipoteca
de cédulas que constituyó sobre el inmueble del Partido de San José, folio real
matrícula 214.233-000. Es decir, según la tesis de la actora, es nula la
constitución de la hipoteca de cédulas por ser nula la adquisición del inmueble
de parte de MAROLVIA y, precisamente, esa nulidad es
la que ha sido objeto de debate en el proceso del Juzgado Quinto Civil de Mayor
Cuantía de San José. Incluso por esa íntima relación entre un proceso y otro,
se pidió en su momento la acumulación de ambos. Razones procesales impidieron
esa acumulación -folios 247, 278 y 279-, que hubiere sido la mejor solución al
problema que ahora se presenta, que es el de la posibilidad de que se produzcan
sentencias contradictorias. En efecto, si se mantiene incólume o es modificado
el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, esa
sentencia introduciría aspectos de indudable relevancia para la decisión de
este asunto. Es decir, resulta sumamente claro que existe una dependencia
evidente entre un proceso y otro.
Estamos, sin
duda, ante un supuesto de prejudicialidad. (...surge
un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un
proceso una cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión
principal objeto del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la
cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro
proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada... En un sentido más
estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que
en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la
cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene
como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no
procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el
futuro- a otro proceso (en el que la cuestión ahora prejudicial sería la
cuestión principal)...( (Cfr. Andrés de la Oliva Santos e Ignacio
Díez-Picazo Giménez. Derecho Procesal Civil. El
Proceso de Declaración. Conforme a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Editorial
Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., año 2000.
Madrid, página 543). Los referidos autores señalan,
además, lo siguiente: (...La prejudicialidad o las
cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente,
a dos criterios. A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la
cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma
naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta
naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las
primeras se dan cuando son también civiles -léase civiles o mercantiles, es
decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son
penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias. B) En
función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales
pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad
no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo
tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la
cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo
de la cuestión principal...( (Ibídem,
pp. 543 y 544).
En la legislación procesal civil
española está regulada, de manera expresa, la prejudicialidad
civil en el proceso civil. El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, señala: (Prejudicialidad civil.-Cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso
de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...( (Cfr.
Actualidad Civil. Número
Número Monográfico. Referencia
Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil. Suplemento Semanal de Legislación Estatal,
Autonómica y Comunitaria. Director Xavier O'Callaghan
Muñoz. Edita La Ley.
Madrid, página 44).
En el caso bajo examen se configura un
supuesto de prejudicialidad civil en el que no fue
posible, como se indicó supra, la acumulación de
autos. Cierto que, a diferencia de la legislación procesal civil española,
carecemos de una regulación concreta sobre el punto. No obstante, para evitar
sentencias contradictorias es factible, por principios generales y por guardar
similitud, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 del Código
Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aplicar el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil,
matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia
firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de
San José, que según constancia de folio 1030 está pendiente de que se resuelva
el recurso de casación que se planteó contra el fallo de segunda instancia...”.
Al igual que en el caso de cita, se estima que en este asunto también
nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad
civil, pese a que en nuestra legislación no encontramos una regulación expresa
de esa figura, como se hace ver en la resolución aludida, sin embargo, se
considera conveniente su aplicación para evitar sentencias contradictorias,
acudiendo a los principios generales y por guardar estrecha relación entre los
procesos, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 del Código
Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y aplicando el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil,
matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia
firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de
San José.-“