Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00286-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00286-2002
- Expediente
- 95-001658-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“I.
Se narra en el memorial de demanda que en el
Juzgado Quinto Civil de San
José -se sabe que es el de Mayor
Cuantía-, se tramita un proceso ordinario de la aquí demandante contra la
sucesión de Herbert Pinto Venegas, SILPA S. A., Irene y Gerardo ambos Pinto Alvarado y MAROLVIA S. A. Que
con dicho proceso se pretende, entre otras cosas, decretar la nulidad de los
traspasos efectuados por el causante Pinto Venegas a SILPA
S. A., así como la nulidad del traspaso de ésta última a MAROLVIA S. A. referente al inmueble del Partido de
San José, inscrito al folio real, matrícula 214.233-000. Esto es así por considerar la aquí actora,
que lo es también en dicho proceso, que dicho traspaso a favor de MAROLVIA fue simulado.
Añade dicho escrito que esa finca fue
adquirida por el
señor Pinto durante su matrimonio
con la actora -Frederika-,
que ella tiene derecho a gananciales sobre él, que ese fue su domicilio
conyugal, que es donde reside actualmente y que MAROLVIA
presentó un desahucio en su contra pero se declaró sin lugar. Se reitera que MAROLVIA
conoce el fraude y la simulación con que adquirió, porque ninguno de sus
personeros conoce el inmueble, no ejerce su posesión y es falso que haya pagado un monto de cuatro millones para
adquirirlo, pues su capital social es tan solo de dos mil colones. Añade que, aparte de lo anterior, media hora
después de la supuesta compra MAROLVIA constituye una
hipoteca de cédulas por valor de veinte millones de colones sobre el inmueble
aludido con vencimiento 10 días después de su constitución. Agrega que el interés de constituir esa
hipoteca de cédulas es gravar el inmueble con un crédito millonario y
posteriormente ejecutar el crédito para, de esa manera, privarla -a la accionante-
de su derecho de gananciales y así lanzarla a la calle. Dice también que el 28 de setiembre
de 1995 MAROLVIA
endosa a favor de Frantz Acosta Polonio la
cédula hipotecaria que había sido emitida el 26 de dicho mes. Que
Acosta plantea ejecución hipotecaria contra MAROLVIA,
la que es simulada, porque en la realidad dicho señor solo presta su nombre
para el endoso de la cédula y posterior ejecución, cuando lo cierto es que MAROLVIA nada debe a Acosta. En la parte petitoria de esta demanda se pide
declarar que por carecer de capacidad MAROLVIA S. A.
para hipotecar, ya que no es dueña por ser nulo el acto mediante el cual
adquiere -aquí hace alusión a la
simulación que se alegó en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto de
Mayor Cuantía de San José-, es nula también por simulada la hipoteca de cédulas
por la suma de veinte millones de colones constituida sobre la finca del
Partido de San José, folio real, matrícula 214.233-000. Que como consecuencia de lo anterior debe
cancelarse el asiento hipotecario que pesa sobre la finca dicha. Que se declare la nulidad de cualquier acto o
inscripción sobre la finca mencionada que se relaciones u origine en ese
asiento hipotecario, partiendo del remate celebrado a las 8 horas del 18 de
diciembre de 1995 en el Juzgado Cuarto Civil de San José. Que se condene a los codemandados al pago de
daños y perjuicios causados con la constitución y la ejecución de la hipoteca
de cédulas y que se les condene al pago de ambas costas.
De lo expuesto
se concluye que existe una estrecha vinculación entre este proceso y el que se
tramitó ante el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San José. Por cierto que ese Juzgado dictó sentencia
favorable, en lo medular, a la aquí actora, la que fue confirmada por el
Tribunal de Familia, según voto número 601-02 de 10 horas 30 minutos del 6 de
mayo de 2002 que fue objeto de recurso de casación, todo según se observa a
folios 995 a
1018 y constancia de folio 1030. A tal
punto es la relación de este asunto con el citado, que en el primer extremo de
la parte petitoria de este se pide declarar que MAROLVIA
carece de capacidad para hipotecar al no ser dueña, por ser nulo el acto
mediante el cual adquirió, y por eso es nula también, por simulada, la hipoteca
de cédulas que constituyó sobre el inmueble del Partido de San José, folio real
matrícula 214.233-000. Es decir, según
la tesis de la actora, es nula la constitución de la hipoteca de cédulas por
ser nula la adquisición del inmueble de parte de MAROLVIA
y, precisamente, esa nulidad es la que ha sido objeto de debate en el proceso
del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José. Incluso por esa íntima relación entre un
proceso y otro, se pidió en su momento
la acumulación de ambos. Razones procesales impidieron esa
acumulación -folios 247, 278 y 279-, que
hubiere sido la mejor solución al problema que ahora se presenta, que es el de
la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias. En efecto, si se mantiene incólume o es
modificado el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San
José, esa sentencia introduciría aspectos de indudable relevancia para la
decisión de este asunto. Es decir,
resulta sumamente claro que existe una dependencia evidente entre un proceso y
otro.
III.
Estamos, sin duda, ante un supuesto de prejudicialidad. ²...surge un fenómeno de
prejudicialidad siempre que en un proceso una
cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto
del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad
cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha
sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza
de cosa juzgada... En un sentido más
estricto, se habla de prejudicialidad,
o se dice que en un proceso existe una cuestión
prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que
constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver
previamente otra cuestión sustantiva (no
procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el futuro- a otro
proceso (en el que la cuestión ahora
prejudicial sería la cuestión principal)...² (Cfr.
Andrés de la Oliva Santos
e Ignacio Díez-Picazo Giménez. Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces, S. A., año 2000. Madrid, página 543). Los referido autores
señalan, además, lo siguiente:
²...La prejudicialidad o las
cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente,
a dos criterios.
A) En función del contenido o naturaleza
jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión
principal y de cuestiones prejudiciales de
distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras
se dan cuando son también civiles -léase
civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas,
sociales, constitucionales o comunitarias.
B) En función del tribunal que puede conocer de
ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas.
La prejudicialidad no devolutiva se da cuando
el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la
cuestión principal. Por el contrario, la
prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión
de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está
conociendo de la cuestión principal...² (Ibídem, pp. 543 y
544).
En la
legislación procesal civil española está regulada, de manera expresa, la prejudicialidad civil en el proceso civil. El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, señala: ²Prejudicialidad civil.-Cuando
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de
alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones,
en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por
objeto la cuestión prejudicial...² (Cfr.
Actualidad Civil. Número
Número
Monográfico. Referencia
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. Suplemento Semanal de Legislación
Estatal, Autonómica y Comunitaria.
Director Xavier O’Callaghan Muñoz. Edita La Ley.
Madrid, página 44).
V.
En el caso bajo examen se configura un supuesto de prejudicialidad
civil en el que no fue posible, como se indicó supra,
la acumulación de autos. Cierto que, a
diferencia de la legislación procesal civil española, carecemos de una
regulación concreta sobre el punto. No
obstante, para evitar sentencias contradictorias es factible, por principios
generales y por guardar similitud, todo de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 4 del Código Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aplicar el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil,
matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia
firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de
San José, que según constancia de folio 1030
está pendiente de que se resuelva el recurso de casación que se planteó
contra el fallo de segunda instancia.”