Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00266-2009
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00266-2009
- Expediente
- 05-001268-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI.- ANALISIS PREVIO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Una vez resuelto el aspecto citado, de previo a conocer el resto de los agravios de fondo, conviene referirnos al tema de la responsabilidad civil y su evolución en el marco de la llamada responsabilidad objetiva. A través de la historia y de la enseñanza del derecho se ha impulsado la imagen de que la fuente de todas las instituciones jurídicas importantes se encuentra en el Derecho Romano, más específicamente en lo que se conoce como Derecho Romano del período clásico. La responsabilidad civil no escapa de esta visión. Así autores como Diez Picazo y Ponce de León establecen que la semilla inicial de la responsabilidad civil se encuentra en tal derecho. Analicemos el por qué. Según lo establecen tales autores, la posibilidad de solicitar un resarcimiento civil en Roma surge dentro del ámbito de la acción delictiva. Así por ejemplo, se relacionaba la acción civil con el “furtum”, que era una acción de naturaleza penal que se ejercitaba con ocasión de infracciones a los derechos o a una cosa. Por otro lado, otra acción era la “damnun innuria datum” la cual gracias al Tribuno Aquilino, dio origen a la llamada “Lex Aquilia”. Dentro de las normas más importantes de dicha ley tenemos la posibilidad de solicitar un resarcimiento ante la pérdida de los esclavos o de algún cuadrúpedo, por lo que, definitivamente, dicha acción deriva de un daño material causado (Digesto 9, 2, 2). Otro elemento importante para la evolución de este tipo de acción civil lo constituye el derecho pretoriano, dada que por su naturaleza era un derecho menos formal y en que la equidad comienza a tener un contenido importante, a fin de determinar la naturaleza y cuantificación del daño. En el marco de estas fuentes normativas podemos concluir que en el Derecho Romano “clásico” existían las siguientes acciones:
Acciones ante la lesión o destrucción de las cosas, esto daba pauta para ejercer la llamada “inuiria” que era una acción ejercida siempre y cuando existiera un nexo causal con el daño.
Acciones por lesiones corporales y daños causados a la persona.
Acciones por daños causados por animales o por negligencia de la persona (por ejemplo, daños al cabalgar).
Acción de dolo, o sea haber actuado con intención de generar un daño.
Por último, la “inuiria” evoluciona hasta convertirse en una acción que tutela los derechos de la personalidad, pero también sigue tutelando infracciones al derecho de posesión y de propiedad. Posteriormente, la influencia de los glosadores y de los comentaristas iusnaturalistas, resulta determinante dentro de la evolución de la responsabilidad civil, principalmente por dos aspectos. El primero radica en el hecho de que se amplía el espectro de la responsabilidad ante situaciones generadas ya no solo por la persona que causa el daño, sino también ante actuaciones desplegadas por los o las sirvientes, los cuales generaban la responsabilidad de su amo o ama –inicios de la culpa “in vigilando”-. El segundo aspecto tiene que ver con la legitimación para cobrar el resarcimiento, debido a que esta etapa se permitía que los herederos o las herederas de la víctima cobraran indemnizaciones ante la muerte, tal y como podrían ser los alimentos. Dentro del marco evolutivo de la responsabilidad tiene una importante influencia autores como [Nombre1] y [Nombre2], los cuales conformaban la Escuela Naturalista que influye en el Code. El aporte del primero de ellos consiste en derivar la acción civil de un hecho “ilícito” que podía ser ocasionado con dolo o por actuar culposo o negligente. Bajo esta misma línea, [Nombre2], clasifica los tres tipos de causas de las que podrían derivarse el derecho a solicitar un resarcimiento, entre éstas tenemos, los cuasicontratos, los incumplimientos contractuales y los crímenes o delitos. La influencia de estas escuelas determina que el año 1792 se estatuya en el Código Prusiano una norma que establece lo siguiente: “Todo daño causado por dolo o por negligencia grave que genere una enfermedad personal grave o la muerte debe ser punible”. También el Code toma esta misma orientación al establecer: “Artículo 1382. “De los delitos y cuasidelitos. “Cualquier hecho del hombre, que causa a otro un daño, obliga a repararlo a aquél por cuya culpa ha ocurrido”.”Artículo 1383. Es responsable no solo del daño causado por hecho propio, sino también por el hecho de las personas que deba responder o de las cosas que uno tiene bajo su guarda”. Evidentemente, toda esta codificación tiene una influencia en nuestra normativa nacional. , no obstante es necesario destacar cómo la perspectiva acerca de la naturaleza de la responsabilidad civil no puede agotarse tan solo dentro de esta norma. La norma en cuestión parte, al igual que la legislación Napoleónica, de un actuar ya no solo doloso sino también negligente e imprudente de parte de la persona agente que genera el daño. También como fruto de los momentos históricos y sociales que rodeaban a Francia en el siglo XVIII, se parte de una relación individualista entre la persona agente y la víctima, dado que ni siquiera en la mentalidad del Poder Legislativo de esa época se valoran los efectos de la teoría del riesgo propia de la actividad industrial o comercial en masa. Debemos recordar que en el año 1804, en Francia, lo que se desarrolla es una economía agrícola o artesanal, por lo que era difícil prever los cambios introducidos por la Revolución Industrial. Otro aspecto importante para explicar la normativa de la cual deriva la nuestra, es la importante influencia que tiene el Derecho Canónico. Evidentemente, normas como el artículo 1045, parten de una premisa de la que deriva la obligación de la víctima de acreditar cuál fue la persona que generó la acción dolosa o culposa que a fin de cuentas causó el daño. Cuando la víctima se encontraba ante supuestos en los que no podía acreditar estas situaciones, ya sea por falta de prueba o dificultad de conseguirla –debido a la imposibilidad de conseguirla de parte del agente-, se indicaba que estábamos en presencia de “actos de Dios” de aquéllos que se ejecutaban como castigo ante la víctima, por lo tanto no resarcibles. De esta manera el resarcimiento del daño era visualizado como el “pago de un pecado” y no como una indemnización para la víctima. En síntesis, los criterios de imputación subjetiva conllevan que la carga de la prueba del dolo o la negligencia o la imprudencia corresponda a la víctima, lo cual en nuestra sociedad actual es muy difícil, debido al desarrollo socio-económico de las empresas y al crecimiento acelerado del Estado. Analicemos bien esto. En los últimos doscientos años, el mundo ha experimentado una acelerada evolución, por lo que las relaciones sociales se han tornado muy complejas. Dicha complejidad trae como consecuencia una mayor posibilidad de generar daños, antes inimaginables, producto del desarrollo científico y tecnológico, que son producidos ya no solo por el crecimiento de las empresas sino también por el Estado y sus instituciones como entidades que se relacionan con personas que acuden ante ellas para consumir un bien o un servicio. En el caso de los servicios estatales tales como salud, educación, seguridad ciudadana, servicios de banca, etcétera, existe una actividad eminentemente riesgosa que resulta propensa para la producción de daños. Bajo esta línea de pensamiento, se hizo necesario brindarle a la persona consumidora de esos bienes o servicios una protección especial ante esos posibles daños, a través de un régimen de responsabilidad civil visualizado desde una nueva perspectiva que rompiera el principio general de la imputación subjetiva, para adecuarse a las exigencias impuestas por la transformación de las realidades sociales. Y es que esas realidades provocan que, debido a la estructura en la división de los trabajos que se ejecutan, cuando ocurre un daño en perjuicio de la persona usuaria es muy difícil para ella endilgar ese dolo o la negligencia a alguna persona empleada o funcionaria específica, toda vez que en la prestación de un servicio o en la fabricación de un bien intervienen múltiples agentes, lo que en muchas ocasiones puede llevar a una denegación de la justicia. Es por esto que, ante la imposibilidad de la persona usuaria o consumidora de demostrar la existencia de culpa; la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos optan por un sistema de responsabilidad civil de naturaleza objetiva, que atiende esencialmente a la producción del daño, con independencia de que haya mediado culpa o dolo en la comisión de éste. Por ende, la persona causante del hecho dañoso, solo puede eximirse si logra demostrar que no existe un nexo causal entre la conducta que genera el daño y éste. Asimismo, existen mecanismos que garantizan la posibilidad de extender la responsabilidad generada por el daño ya no solo a las empresas o a las entidades estatales, sino también a las personas empleadas o a las funcionarias que participan en la prestación del servicio o en la elaboración del producto. Como ejemplos de estas normas que fijan criterios de imputación objetiva tenemos el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública y, más recientemente, el de la Ley de Promoción de la competencia y de defensa efectiva del Consumidor, las cuales, como explicaremos no resultan excluyentes entre sí. “VII.- EL NUMERAL 35 Y SU APLICACIÓN EN EL CASO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 190 supra citado constituye una norma que, en forma general, se utiliza para aplicar un criterio de imputación objetiva en el caso de responsabilidad civil del Estado y sus instituciones. La norma señala “La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” Dicha norma tiene la particularidad que solo permite exigir un resarcimiento a la administración estatal, más no a las personas servidoras públicas que se vieron involucradas en la comisión del daño en perjuicio de la persona usuaria. No obstante, esa norma no es la única que permite extraer este tipo de responsabilidad objetiva, sobre todo a partir de la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento del numeral 35 de la ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. El primer párrafo de ese numeral establece “El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independiente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas e insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. “ (Lo destacado y subrayado es nuestro). Por otra parte, (Lo destacado es nuestro). De la lectura de este párrafo es posible concluir que la Caja Costarricense de Seguro Social es una entidad pública proveedora de bienes y servicios a sus usuarios y usuarias, a la que le es aplicable la responsabilidad civil derivada del numeral
Sin embargo, a diferencia del 190, dicha responsabilidad no se agota con la entidad pública proveedora, sino que se extiende, de forma solidaria, a cierto tipo de personal especializado que labora en ella. Al respecto, el párrafo 2° del 35 dispone que “…Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda por las violaciones a esta ley en perjuicio del consumidor”. En este supuesto, esta categoría de trabajadores o de trabajadoras, debido a sus funciones particulares, puede imputárseles responsabilidad en el supuesto de un daño causado a la persona consumidora o usuaria, ya sea con ocasión del bien o servicio brindado, o por informaciones inadecuadas o insuficientes respecto de éstos o de su utilización y riesgos. Específicamente, en el caso de las personas encargadas del control de los bienes y servicios, se refiere a aquéllas cuya función es la de verificar que se han cumplido todos los procedimientos establecidos para garantizar la seguridad y la eficiencia en el servicio ([Nombre3] , . “La responsabilidad civil por productos en México, Canadá y Estados Unidos”, 2001).
LAS ACCIONADAS EJERCÍAN CONTROL SOBRE LAS RECETAS QUE SE DESPACHABAN EN EL HOSPITAL. Una vez que hemos expuesto lo anterior, es momento de hacer un breve esbozo de las situaciones esenciales de este caso. En los autos ha quedado acreditado que, el veintiséis de enero del dos mil, el menor (de pocos días de nacido) [Nombre4] , fue ingresado en el Hospital de San Rafael de Alajuela, ya que sufría de crisis de cianosis generalizada. En ese momento, debido a la crisis convulsiva que presentaba, se le trató con valproato de sodio, quedando internado hasta el día nueve de febrero del dos mil. En esa fecha se le dio de alta, sin embargo, se recomendó seguirle aplicando el medicamento dicho, por lo que, se emitió la correspondiente receta médica, la cual le fue despachada, junto con las indicaciones de dosis de aplicación por parte de las personas que laboraban en la farmacia del hospital y se le entregó a la aquí actora, como madre del niño. Para esa época, la aquí actora apenas tenía quince años de edad. En esa fecha, las aquí demandadas [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre8] , desempeñaban el cargo de farmacéuticas del hospital y tenían la regencia compartida de siete de la mañana a diez de la noche. En la etiqueta rotulada en el frasco de valproato de sodio se indicó por error que el menor de edad debía de consumir “tres goteros” al día por la vía oral y no tres gotas como, en realidad, era lo correcto, de acuerdo a la dosis recomendada para una persona menor de esa edad. Al retirar el medicamento, la accionante, se devolvió con la finalidad de aclarar la dosis que debía ingerir el menor, pero no fue atendida, por lo que, le hizo tomar a su hijo los tres goteros del medicamento. Debido a esto, el once de febrero del mismo año, el niño sufrió una reacción y fue llevado por su abuela al mismo hospital donde fue internado y se le remitió posteriormente al Hospital de Niños donde, finalmente, murió el veinte de febrero, como producto de la intoxicación con valproato de sodio, lo cual también le generó daño agudo cerebral (encefalopatía hipóxica) y fallo multiorgánico. Evidentemente uno de los aspectos esenciales del proceso gira en torno a la responsabilidad de las demandadas, como farmacéuticas, encargadas de controlar las indicaciones de las dosis que debía de ingerir el niño [Nombre4] . Como ya explicamos anteriormente, dicha responsabilidad se asigna con base a criterios de imputación objetiva (con fundamento en el artículo 35 ibídem), dado que fue como consecuencia de una información incorrecta contenida en el frasco de medicamento lo que llevó a la adolescente madre a darle una dosis fatal que acabó con la vida de su bebé. En este sentido, existe en el expediente amplia prueba documental que demuestra las funciones de control y supervisión que, debido a su cargo, estaban obligadas a desempeñar las accionadas. Primeramente, el Manual de Organización y Funcionamiento Administrativo de Farmacias de la Caja Costarricense del Seguro Social (folios 384 a 445), en su capítulo XV establece todo un procedimiento para el recibo y retiro de medicamentos en los servicios de hospitalización. Ahí se especifica que es el médico o la médica quien emite la receta para el o la paciente, que posteriormente es enviado a la farmacia para la obtención de medicamentos (folio 443). Ya en la farmacia las recetas son recibidas por una persona funcionaria, quien anota la hora y fecha de recibidos (artículo 52, folio 443) y luego las recetas, junto con el expediente médico, se le entregan al o a la farmaceuta para que efectúe una REVISIÓN INICIAL (artículo 52, folio 443). El artículo 53 establece que la revisión técnica de la receta debe ser hecha por una persona profesional en farmacia, quien debe fijarse que se encuentre incluido el perfil terapéutico, puesto que, de lo contrario, se le incluye un perfil nuevo. Una vez hecho se remite al área de etiquetado, en donde se rotulan las medicinas a máquina o por un medio automático; dichas etiquetas deben contar con la siguiente información: servicio de hospitalización, nombre del o de la paciente, nombre del medicamento, potencia, DOSIS, cantidad, fecha e indicaciones especiales (numeral 54). De ahí se pasan al área de alistado de recetas, donde una vez que se tienen los grupos de recetas listos con respectivas etiquetas, se colocan en la mesa de REVISIÓN FINAL (artículo 55). Dicha REVISIÓN FINAL es realizada por la persona farmacéutica a quien le corresponde revisar que la receta está preparada correctamente y que las indicaciones de las etiquetas estén bien, se pega la etiqueta, luego los medicamentos junto con la receta se pasan al área de entrega de medicamentos (artículo 56). Dichas normas son claras en cuanto a establecen la responsabilidad de las farmacéuticas, como personal técnico, de controlar todo el procedimiento de entrega de los medicamentos y elaboración de las etiquetas respectivas con la indicación de las dosis que deben tomar las personas usuarias del servicio. Por si eso no fuera poco, en el propio Hospital en el que laboraban las demandadas, tenía todo un procedimiento técnico establecido para el departamento de farmacia (folios 446 a 481). Dicho procedimiento, al igual que el manual supra citado, indicaba que la revisión inicial de la receta médica correspondía a la persona farmacéutica, cuyo deber es el de interpretar la receta administrativa, técnicamente, efectuando cualquier aclaración necesaria (folios 466). También corresponde a dicho o a dicha profesional, establecer las instrucciones requeridas para la rotulación y cantidad a dispensar y enviarla al sistema de cómputo. En el caso, de que la receta no cumpla con los requisitos administrativos o técnicos, como podrían ser: datos personales, letra legible, dosificación, potencia, días de tratamiento, vía de administración, agotado o medicamento no oficial, interacción de medicamentos, etcétera; deberá DEVOLVER la receta al médico o a la médica a registros médicos, a través del paciente o con personal técnico de la farmacia de ser posible (folio 467). Así las cosas, las demandadas como farmacéuticas que se encontraban en turno el día que fueron despachados y entregados a la aquí actora, eran responsables de controlar que la etiqueta adherida al frasco cumpliera con establecer la dosis adecuada para el hijo de la actora, pues es parte de las funciones que como profesionales en farmacéutica les corresponden, de acuerdo al manual indicado y al procedimiento interno establecido en el hospital. Al haber incumplido esa labor de control, puesto que se entregó el frasco de medicina con una dosis incorrecta, las demandadas son responsables, objetivamente, por la muerte del menor [Nombre4] .”