Reglamento
Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad
- Número
- 53962
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
De los derechos y deberes
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán aplicables a todos los privados y privadas de libertad ubicados en los diferentes niveles de atención de adultos de la Dirección General de Adaptación Social. (Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte c) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
Los diferentes órganos administrativos y los funcionarios y funcionarías de la Dirección General de Adaptación Social están en la obligación de velar por el efectivo cumplimiento y aplicación de esta normativa enmarcándola dentro del ordenamiento jurídico y lineamientos institucionales vigentes.
Todos los privados y privadas de libertad tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más distinciones que las derivadas de la modalidad de custodia o de ejecución de la pena en la que se encuentren ubicados y ubicadas.
La potestad disciplinaria otorgada por este Reglamento al Consejo de Valoración o al Instituto Nacional de Criminología tendrá como parámetros:
- La atención integral al privado o privada de libertad.
- El abordaje técnico de los problemas convivenciales.
- La aplicación restrictiva de las sanciones previstas procurando implementar aquellas medidas correctivas que posibiliten la permanencia del privado de privada de libertad en el ámbito de convivencia y en el nivel de atención que por sus características le corresponda.
Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS DE LOS PRIVADOS Y
Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares lo habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario.
Todo privado o privada de libertad tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades públicas o instancias privadas internas o extremas al Sistema Penitenciario.
Todo privado o privada de libertad tiene derecho a recibir atención a su salud. Tendrá derecho a que se le traslade al Centro de Salud en donde deba recibirla. Cuando su modalidad de custodia lo permita lo hará por sus propios medios.
Artículo 9
Derecho a la comunicación con las instancias
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los privados y privadas de libertad tienen derecho a mantener una comunicación directa con las diferentes instancias que participan en su valoración técnica y a ser informados sobre los acuerdos que el Consejo de Valoración y el Instituto Nacional de Criminología emitan en relación con su situación.
Los privados y privadas de libertad tendrán derecho a informar de su ingreso o egreso a su familia, a su abogado o abogada y a la representación diplomática de su país en caso de ser extranjero. Tratándose de traslados, tendrá derecho a que se le informe de los mismos en forma previa a la ejecución.
Artículo 11
Acceso a los reglamentos y otras disposiciones
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Todo privado o privada de libertad tendrá acceso a los reglamentos y disposiciones generales anudas por las autoridades competentes que regulen la ejecución de las medidas privativas de libertad.
Todo privado o privada de libertad tiene derecho a comunicarse mediante la correspondencia, los teléfonos públicos instalados en el Centro y la recepción de visitas ordinarias y extraordinarias en el Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Todo privado o privada de libertad tendrá derecho a leer periódicos, libros, revistas, y a poseer un radio receptor.
Todo privado o privada de libertad del Nivel Institucional tendrá derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones de cada Centro.
Todo privado o privada de libertad tendrá derecho a la educación, a recibir capacitación para el trabajo y a que se le asigne un trabajo, sin más limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.
Artículo 16
Derecho a la integración comunal y familiar
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Todo privado o privada de libertad tiene derecho a la interrelación con su familia, recursos sustitutos o de apoyo comunitario sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.
Los privados y privadas de libertad podrán organizarse para fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y sus aptitudes culturales, educativas, deportivas y artísticas y a asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación institucionales lo permitan, dentro las regulaciones existentes.
Todo privado o privada de libertad tiene derecho a convivir en un ambiente adecuado para la vida en común, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DEBERES DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS
Artículo 19
Deber de respeto a los bienes jurídicos fundamentales
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los Privados y privadas de libertad deben respetar la vida, la salud, la integridad física y moral, la seguridad y las pertenencias de sus compañeros, compañeras, personal del Centro y visitantes.
Las privadas y privados de libertad deben mantener entre sí y con los visitantes y personal del Centro una relación de respeto, disciplina y buen trato, facilitadora de una adecuada convivencia. Asimismo, deben respetare] descanso, los momentos de recreación de sus compañeros y compañeras y permitir y facilitar la atención institucional.
Artículo 21
Deber de conservación de las instalaciones
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los privados y privadas de libertad deben velar por el orden, aseo y conservación de las instalaciones y bienes de la Institución en donde se encuentren ubicados o sean atendidos.
Los privados y privadas de libertad tienen el deber de comunicar a las autoridades del Centro las irregularidades que puedan perjudicar a terceros, a ellos mismos, a los funcionarios, funcionarías y a la Administración en general.
Los privados y privadas de libertad tendrán la obligación de depositar bajo la custodia de la administración del Centro sus objetos de valor y dinero efectivo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad.
En los diferentes Centros de Adaptación Social se deberá propiciar un nivel de convivencia que facilite en la medida de lo posible, la interacción social, el desarrollo de las potencialidades de los privados y privadas de libertad, así como su integración al entorno social.
Los funcionarios y funcionarias de la Dirección General de Adaptación Social deben mantener un adecuado trato para con los privados y privadas de libertad y relaciones de estricto respeto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Cuando esté en riesgo la integridad física de los privados y privadas de libertad y su familia, o el orden y la seguridad en los diferentes ámbitos de convivencia y niveles del Sistema Penitenciario Nacional y la comunidad en general, podrán tomarse cualquiera de las siguientes medidas cautelares:
- La ubicación en espacios de contención, en el mismo ámbito de convivencia.
- La ubicación en otro ámbito de convivencia o Centro del mismo nivel.
- La ubicación en un nivel de mayor contención.
Las medidas cautelares utilizarán únicamente como forma excepcional de prevención y solución temporal de situaciones de inminente peligro personal o institucional Deben ser fundamentadas por escrito y comunicadas oportunamente al privado o privada de libertad.
Las medidas cautelares son potestad del Director o de quien esté a cargo del Ámbito o Centro respectivo, quien debe informar al Director sobre lo actuado con la mayor prontitud, o del personal técnico del Nivel Comunidad.
Cuando la medida cautelar consista en el traslado a otro Centro o ámbito convivencia o nivel deberá coordinarse con el Director del ámbito o Centro receptor. En caso de divergencia entre directores de ámbito decidirá el Director del Centro caso de divergencia entre Directores de Centro, la decisión corresponderá a Coordinadores de los niveles que intervienen en la reubicación del privado o privada de libertad.
Cuando la medida cautelar se origina en la comisión de una posible falta, deberá iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente.
Artículo 31
Vigente desde 31 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Conocimiento por parte del Consejo de Valoración El Director deberá someter a conocimiento del Consejo de Valoración el documento que hace referencia el Artículo 28, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
El Consejo de Valoración analizará la medida cautelar y definirá las acciones técnicas pertinentes, tomando en consideración cuando existan, las objeciones planteadas por el privado o privada de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS Y SU SANCIOES
Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se podrá sancionar con una amonestación verbal, una amonestación por escrito, al privado o privada de libertad que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
- Perturbar el curso normal de las actividades colectivas organizadas por el personal del Centro.
- Simular una enfermedad con el fin de incumplir sus obligaciones.
- Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o maquinaria, cuyo uso esté autorizado por los representantes de la institución. ch) Permanecer en lugares no autorizados dentro del Centro.
- Incumplir los horarios y condiciones establecidas para las actividades realizadas en el Centro.
- Ocasionar el desorden y desaseo de las instalaciones.
- Incumplir con las órdenes que válidamente se le han asignado por el personal del Centro.
- Irrespetar el descanso y la recreación de sus compañeros.
- Ingresar o egresar del Centro fuera del horario establecido para ello.
- Ingresar al Centro oloroso a licor.
- Realizar ventas no autorizadas por la Administración o Dirección del Cene
- Realizar apuestas y otras transacciones económicas prohibidas.
- Poseer animales.
- Mantener en su poder joyas u otros objetos de valor análogo, o más dinero del monto superior que se pague como incentivo económico quincenal a la población privada de libertad, por parte de la administración Penitenciaria.
(Así ampliado mediante el artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25882, del 20 de febrero de 1997).
Se podrá sancionar con alguna de las siguiente medidas: una amonestación por escrito, la reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por dos meses, o la reubicación de nivel, al privado o privada de libertad que incurra en cualquiera de la siguientes conductas:
- La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en un período de dos meses calendario.
- Incitar o participar en peleas con otros.
- Dañar o destruir los bienes de la institución. ch) Agredir, verbalmente o por escrito, a los demás privados o privadas de libertad, familiares, personal del Centro o visitantes.
- Establecer relaciones de explotación física, sexual o laboral con otros privados o privadas de libertad.
- Realizar prácticas sexuales que afecten la dinámica institucional.
- Ingresar o permanecer en el Centro en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
- Mantener en su poder más dinero del monto superior que la Administración Penitenciaria pague como incentivo económico a la población privada de libertad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
Para este último caso, además de la sanción que corresponda aplicar, el dinero decomisado será depositado por la Administración del Centro Penitenciario en una cuenta del sistema bancario nacional, para ser devuelto al privado de libertad al finalizar la pena, comunicando a la Dirección Administrativa y a la Dirección Financiera del Ministerio de Justicia y Paz.
- Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.
- Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.
- Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente pertenencias de otros privados o privadas de libertad, del personal del Centro, de los visitantes o de la institución.
- Transgredir ía modalidad de custodia o de ejecución de pena al que se encuentra sometido.
- Realizar actos crueles contra animales. ll) Utilizar indebidamente las salidas a la comunidad a que tenga derecho como parte de su modalidad de custodia o de ejecución de pena.
- Violar la correspondencia ajena.
- Brindar información falsa al personal de la institución o inducir a otros a que lo hagan.
- Violar las disposiciones referentes a la visita o inducir a otros a que lo hagan.
- Incumplir con las pautas establecidas en su ubicación laboral, ya sea porque hizo abandono del trabajo o porque ejecutó cambio laboral sin comunicación previa al personal del Centro u oficina.
- Resistirse u obstaculizar la requisa de personas y las inspecciones de bienes que se realicen en el Centro.
(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así reformado el inciso p) de este artículo mediante el artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25882, del 20 de febrero de 1997)
Se podrá sancionar con cualquiera de las siguientes medidas: reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por seis meses, o la reubicación de nivel, a aquellos privados o privadas de libertad que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
- Atentar contra su integridad física o la de otras personas.
- Agredir sexualmente a otro u otra.
- Sobornar o chantajear a otro u otras. ch) Retener por la fuerza a otro u otras.
- Adulterar alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud.
- Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, idóneos para desequilibrar la estabilidad institucional o para provocar un peligro inminente a los funcionarios y a los privados o privadas de libertad.
- Alterar, sustraer y usar sellos o documentos de la institución con el objetivo de procurar ilegítimamente, para sí o para otros, beneficios.
- Asumir la identidad de otro u otra maliciosamente con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.
- Favorecer la evasión de otro u otra.
- Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.
- Introducir, poseer, fabricar, consumir, suministrar o expender licor, drogas u otras sustancias y productos no autorizados.
- Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.
) Mantener en su poder y/o utilizar dispositivos de comunicación calificados como "bienes prohibidos" así como "bienes decomisables" según el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) (Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012) l) (Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Toda privada o privado de libertad que instigue o preste auxilio o cooperación al autor para la realización de cualquiera de las faltas descritas en los artículos anteriores podrá ser acreedor de la misma sanción que se imponga al autor o coautor.
Cuando por razones ajenas a la voluntad del autor la falla no pueda ser consumada, podrá imponerse la sanción prevista para aquella, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El Consejo de Valoración o el Instituto Nacional de Criminología tendrán la posibilidad de prescindir de las acciones sancionatorias y optar por una atención técnica, individual o colectiva, en los casos en que estando debidamente tipificados los hechos que sirven de base al reporte, la conducta del privado o privada de libertad no constituye una ruptura grave de su plan de atención institucional y por razones de oportunidad se considere prioritario tal abordaje.
SECCIÓN III
Del procedimiento disciplinario
El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento Jurídico vigente.
El objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.
(Así reformado mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)