Reglamento
Artículo 4 — Reglamento general de seguridad en construcciones
- Número
- 85853
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 4
Vigente desde 12 de febrero de 2018 · texto SINALEVI
Será de uso obligatorio en todas aquellas obras con peligro de accidente para las personas transeúntes, la construcción de una tapia de protección, con una altura mínima de dos metros (2,00 m) con relación al nivel del terreno.
Los andamios, puentes y pasillos que se requiera construir sobre la acera, deben dejar una altura libre de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) sobre el nivel de acera y su ancho o proyección similar al existente. En los andamios se debe considerar que el tornillo elevado o base ajustable no debe sobrepasar los treinta centímetros (30 cm).
En este caso, el primer nivel de andamiaje, puentes o pasillos, se construirá con elementos de pisos cuyas juntas eviten en lo posible el paso de polvo o de materiales. Deben llevar un reborde vertical superior de treinta centímetros (30 cm) de altura en todas sus paredes. El primer nivel podrá reemplazar al techo si se asegura que, el tránsito y el transporte de materiales sobre él, no significan riesgo para los transeúntes.