Reglamento
Artículo 79 — Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo
- Número
- 57796
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
CAPÍTULO VII
De la extinción de incendios
Artículo 79
Vigente desde 23 de febrero de 1967 · texto SINALEVI
En los centros de trabajo que ofrezcan peligro de incendio explosión, se tomarán las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos pueda ser rápida y eficazmente combatido; y los locales deberán:
- Disponer de agua a presión y de un número suficiente de tomas o bocas con sus respectivas mangueras de pistón;
- Disponer de una instalación de alarma y de rociadores automáticos de extinción;
- Tener todo el tiempo un número suficiente de extintores de incendios distribuidos convenientemente en los locales de trabajo; la naturaleza del producto extintor ha de ser apropiada a la clase de riesgo;
- Disponer de recipientes con arena y de cubos, palas, piochas y cubiertas de lona ignífuga;
- Mantener el material para combatir incendios en perfecto estado de conservación y funcionamiento, lo cual se comprobará cada seis meses; y
- Poner en conocimiento del personal las instrucciones adecuadas sobre salvamento en caso de incendio y designar e instruir convenientemente a aquellos trabajadores que hayan de manejar el material extintor.
En casos especiales el Consejo podrá dispensar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos señalados en los anteriores incisos.