Reglamento
Artículo 209 — Autorización del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal — Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 85709
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO V
PROCESO DE ATENCIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES DE FORMACIÓN, OCUPACIÓN Y CAPACITACIÓN
SECCIÓN III
DESCUENTO
Artículo 209
Autorización del beneficio previsto en el artículo 55 del Código Penal
Vigente desde 8 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
De conformidad con el artículo 55 del Código Penal, el Instituto Nacional de Criminología, previo estudio de los caracteres psicológicos, psiquiátricos y sociales de la persona privada de libertad, podrá autorizar al condenado que haya cumplido al menos la mitad de la condena, o al indiciado en los términos constitucional y legalmente admisibles, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que eventualmente se le llegue a imponer.
Para tales efectos, únicamente podrán registrarse como computables el trabajo penitenciario olas actividades laborales, ocupacionales productivas, de formación para el trabajo o de capacitación laboral, realizadas en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada, siempre que se encuentren debidamente autorizadas, sean verificables, cuenten con registro institucional y permitan determinar los días efectivamente ejecutados.
La aplicación administrativa del beneficio deberá respetar la equivalencia prevista en el artículo 55 del Código Penal, según la cual un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión.
El Instituto Nacional de Criminología podrá autorizar el beneficio mediante acuerdo general o específico, según corresponda, el cual deberá encontrarse debidamente fundamentado, registrado y agregado al expediente de la persona privada de libertad.
La autorización administrativa del beneficio no producirá por sí sola la modificación automática de la liquidación de la pena. La Administración Penitenciaria deberá registrar, homologar e informar los períodos correspondientes al órgano jurisdiccional competente, para que este resuelva lo que en derecho corresponda.
Las interrupciones por diligencias judiciales, incapacidad, descanso, vacaciones, salidas o permisos autorizados solo podrán ser reconocidas administrativamente cuando se encuentren debidamente justificadas, consten en el expediente y sean compatibles con la naturaleza de la actividad computable, con el artículo 55 del Código Penal y con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional de Criminología.
(Así reformado por el artículo 5° del Reglamento sobre el cómputo de las penas privativas de libertad y los beneficios penitenciarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45796 del 8 de mayo de 2026)