Reglamento
Artículo 180 — Valoración ordinaria en Centros de Atención Institucional — Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 85709
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
PROCESO DE ATENCIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO I
ATENCIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN III
VALORACIÓN
Artículo 180
Valoración ordinaria en Centros de Atención Institucional
Vigente desde 8 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
El equipo interviniente presentará periódicamente al Consejo Interdisciplinario un informe sobre la atención brindada a la persona privada de libertad y su respuesta al plan de atención, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias.
Estas valoraciones se regirán por los siguientes plazos contados a partir de la pena líquida:
- Para sentencias condenatorias hasta de tres años de prisión, cada año;
- Para sentencias condenatorias de más de tres años y hasta doce años de prisión, cada dos años;
- Para sentencias condenatorias de más de doce años de prisión, cada tres años. Al restar cuatro años para el cumplimiento de la pena, la valoración se realizará cada dos años.
Tratándose de recomendaciones para ubicación en el nivel de atención semiinstitucional, la persona privada de libertad deberá haber cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme, sin que ello genere derecho automático al cambio de nivel.
(Así reformado por el artículo 5° del Reglamento sobre el cómputo de las penas privativas de libertad y los beneficios penitenciarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45796 del 8 de mayo de 2026)