Reglamento
Artículo 57 — Excepciones al Principio del Tracto Sucesivo — Reglamento del Registro Público
- Número
- 55371
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
De la Función Registral
CAPÍTULO III
De los Documentos Registrables
Artículo 57
Excepciones al Principio del Tracto Sucesivo
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del Principio de Tracto Sucesivo, con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:
- Cuando el documento sea otorgado o expedido por: 1) los jueces, 2) herederos declarados o 3) sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones que el propietario no otorgó ante un notario.
- Cuando los herederos declarados o sus sucesores cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante.
- Cuando se trate de instrumentos otorgados en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
- Cuando se inscriban simultáneamente los documentos por los cuales se adquirió la titularidad del derecho transmitido y su adquisición, o en el supuesto del artículo 455 del Código Civil.
En todos estos casos, el documento deberá expresar la relación de los antecedentes de éste o de los derechos que motivaron la transmisión o adjudicación, a partir del que esté inscrito o pendiente de inscripción en el Registro, hecho que se consignará en la inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al 57 actual)