Reglamento
Artículo 105 — Del extravío de Boleta de Seguridad — Reglamento del Registro Público
- Número
- 55371
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO QUINTO
De los Sistemas de Seguridad
CAPÍTULO I
De la Boleta de Seguridad
Todo Notario deberá reportar de manera inmediata el extravío de Boletas de Seguridad ante la Tesorería del Registro Nacional por ser el responsable. El Registro deberá de informar a la Corte Plena la omisión de esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Notariado.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 105 actual)