Reglamento
Artículo 4 — Reglamento del Registro Nacional de Notarios.
- Número
- 46716
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 4
Vigente desde 5 de junio de 2001 · texto SINALEVI
CONCEPTUALIZACION NOTARIAL REGISTRAL.
Por la novedosa aplicación del régimen, y no existiendo en Costa Rica, un registro afín al registral notarial, es necesario dejar conceptualizados los aspectos propios de la materia y que provienen de la Ley.
LA DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO COMO REGISTRADOR NOTARIAL.
Constituye una potestad de imperio que ejerce la Dirección como legitimada para emitir la resolución que origina el asiento registral matriz por medio del cual se inscribe o se habilita al notario público.
Al igual que aquellas resoluciones emitidas por ese Organo, en presencia de sentencias con carácter de cosa juzgada material, de suspensiones decretadas por el Colegio de Abogados al profesional en derecho y de solicitudes formuladas por los mismos notarios públicos.
Ejerce sus atribuciones en procura de la registración de toda aquella información en materia notarial, propia del control y eficacia del ejercicio de la función notarial, así como aquella que, constituye materia de interés histórico y organizacional respecto a la actividad notarial.
Por lo anterior, esos asientos registrales notariales participan de la fe pública para lo cual la DNN está legitimada por Ley a controlar. La registración notarial tiene como objeto primordial dar publicidad de la información a nivel nacional. Además, cumple un doble propósito: a) medio de control que la Dirección ejerce a lo interno y externo y b) vigilancia respecto a la eficacia del servicio público que brinda el fedatario a los usuarios.