Reglamento
Artículo 69 — Reposición de documentos públicos — Reglamento del registro de personas jurídicas
- Número
- 102851
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
DE LA REGISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
CAPÍTULO I
Parte general
En el caso de destrucción o pérdida de documentos públicos por parte de los interesados deberá practicarse la inscripción mediante ulterior testimonio expedido por el notario autorizante o el Archivo Notarial, debiendo aportar las copias respectivas para acreditar el pago de tributos respectivos; salvo que dicha situación sea atribuible al Registro, en cuyo caso la persona registradora procederá a la respectiva inscripción mediante copias microfilmadas o digitalizadas de los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 211 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.