Reglamento
Reglamento de Visita a Centros del Sistema Penitenciario Costarricense
- Número
- 22108
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
El presente reglamento regula el ingreso de visitantes al interior de los Centros Penitenciarios del país, en aras de preservar el orden, la disciplina y la seguridad institucional. (Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte d) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
La recepción de visitantes tiene por objeto contribuir a mantener y fortalecer los vínculos que unen a la persona privada de libertad con su familia y su comunidad, así como propiciar el respeto de los derechos fundamentales de la población penitenciaria.
Los visitantes tienen derecho a que la visita se desarrolle en condiciones óptimas de orden, respeto y seguridad.
Los visitantes están obligados a respetar y cumplir las disposiciones contempladas en este reglamento y demás normativa vigente relacionada con esta materia.
Artículo 5
Deberes de la Administración Penitenciaria
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La Administración Penitenciaria debe propiciar la existencia de condiciones adecuadas, para la visita en los establecimientos penitenciarios.
Es obligación de la Administración Penitenciaria, informar mediante instrumentos que sean de fácil acceso y comprensión a la población penal y a los visitantes, las disposiciones que regulan la materia.
CAPÍTULO II
De la visita general
Artículo 6
Del número de visitantes por persona privada de libertad
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Por razones de seguridad de los visitantes y de la población penitenciaria, toda persona privada de libertad tiene derecho a ser visitada por un número máximo de tres personas mayores de edad y por las personas menores de edad autorizadas por la institución según los procedimientos estipulados en este reglamento, por cada día de visita.
Artículo 7
Del procedimiento para autorizar el ingreso del visitante
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La oficina que atienda los asuntos comunitarios de cada centro, deberá realizar un estudio social de previo a que se le otorgue a cada persona el ingreso al centro respectivo en calidad de visitante, evaluando si se presentan razones de seguridad personal o institucional que imposibiliten el ingreso de esa persona al Centro respectivo, en cuyo caso informará al Director del Centro, quien resolverá al respecto. En caso de menores de edad, aquella área u oficina, deberá considerar además el mayor bienestar del menor.
Si mediante el respectivo estudio social, se determina la procedencia de que la persona ingrese al Centro en calidad de visitante, se incluirá en el Registro de Visitantes.
Artículo 8
Del estudio de los casos para ingreso al Centro en calidad de visitante
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La oficina que atienda los asuntos comunitarios del Centro, al realizar el estudio social respectivo, dará prioridad para ingresar en calidad de visitante al Centro a las siguientes personas:
- A los integrantes del grupo familiar de la persona privada de libertad.
- A aquellas personas que sin tener nexo familiar con la persona privada de libertad, constituyan un recurso externo de apoyo.
- A los integrantes de programas de voluntariado que de previo hayan puesto en conocimiento de la Dirección del Centro, sus objetivos y labor a desarrollar.
En cada Centro se Contará con un Registro de Visitantes que elaborará la oficina que atienda los asuntos comunitarios, en estrecha coordinación con la Dirección del Centro.
El Registro de Visitantes contendrá como mínimo, todos los nombres y números de cédula de cada uno de los visitantes e indicación de la persona privada de libertad a la que ingresan a visitar.
Los puestos de ingreso de los Centros contarán con una copia actualizada del Registro de Visitantes para ejercer el control respectivo.
Artículo 10
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
De los requisitos que deben cumplirse para que una persona ingrese al Centro en calidad de visitante.
Para efectos de ingreso en calidad de visitante a un Centro del Sistema Penitenciario Nacional, la persona deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Estar inscrito en el Registro de Visitantes.
- Presentar la cédula de identidad, pasaporte en caso de extranjeros o de no contar el interesado con tales documentos, cualquier otro con fotografía que demuestre la identidad.
- En caso de menores de edad, deben portar el carné vigente extendido por la Administración Penitenciaria y ser acompañados por su madre, padre o encargado.
- No encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias tóxicas.
- Vestir apropiadamente.
- Cumplir con las disposiciones jurídicas relacionadas con la requisa.
La oficina encargada de los asuntos comunitarios del Centro, coordinará la asignación de un carné de visita para las personas menores de edad, con vigencia de un año; carné que deberá ser firmado por el responsable de aquella oficina y por el Director del Centro respectivo. Para la elaboración del carné de visita del menor, los interesados deberán presentar a aquella oficina, constancia de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil o pasaporte en caso de extranjeros y dos fotografías tamaño pasaporte del menor. De no contar el interesado con los documentos requeridos, podrá presentar certificación notarial respecto a la identidad del menor.
Artículo 12
Del estudio de la visita de menores de edad a los Centros
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La oficina que atienda los asuntos comunitarios del Centro, estudiará cuando así se requiera, la conveniencia de que el menor ingrese al Centro en calidad de visitante, debiendo rendir inmediatamente informe detallado con recomendación al Director del Centro, el que resolverá lo correspondiente emitiendo comunicado a los interesados.
Artículo 13
Del cuidado de los menores de edad en el Centro
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Las madres, padres o encargados de los menores de edad visitantes que ingresen con ellos al Centro, serán responsables de su cuidado durante la permanencia y de acompañarlos en su egreso del lugar.
Artículo 14
De los horarios y duración de la visita
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Cada uno de los Centros Penitenciarios debe garantizar la recepción de la visita general al menos una vez por semana, por un periodo no inferior a las tres horas semanales, salvo en aquellos casos en que por seguridad de los visitantes y de la población penitenciaria, sea necesario determinar un horario de visita diferente al indicado, lo cual será definido por el Director del Centro respectivo.
Artículo 15
De los espacios para recibir la visita general
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Todos los Centros Penitenciarios destinarán espacios para el desarrollo de la visita, los cuales deben reunir las condiciones de higiene y de seguridad necesarias. A tales espacios sólo tendrán acceso las personas privadas de libertad que vayan a recibir visita.
CAPÍTULO III
De las modalidades de visitas especiales
Visita especial es aquélla que se concede fuera del horario de la visita general, cuando la gravedad o urgencia de las circunstancias así lo ameriten. Será autorizada por el Director del Centro. La visita no será mayor de 1 hora, salvo los casos señalados en este Capítulo.
Artículo 17
De los profesionales que ejercen liberalmente la profesión y los funcionarios públicos
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los profesionales que ejercen liberalmente la profesión, en tanto se encuentren prestando sus servicios a una o varias personas privadas de libertad y los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencia, podrán visitar los Centros del Sistema Penitenciario Nacional, dentro del horario establecido por el Director del Centro, debiendo acreditar su condición mediante la presentación del carné vigente expedido por el Colegio Profesional al que están incorporados o por la Institución para la que prestan sus servicios, según sea el caso.
Tanto los profesionales como los funcionarios públicos que visiten el Centro, deben respetar las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás normativa vigente que regula la materia que les son aplicables.
Artículo 18
De la visita de Agentes Diplomáticos y Agentes Consulares
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los Diplomáticos Jefes de Misión y los Cónsules Generales en ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar en cualquier momento a los privados de libertad, dentro del horario establecido, acreditando su condición mediante la presentación del respectivo carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.
Los agentes diplomáticos y los agentes consulares que no sean Jefes de Misión y se encuentren en ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar en cualquier momento a los privados de libertad, dentro del horario establecido, siempre que además del carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, presenten formal autorización suscrita por el Jefe de la Misión respectiva. Los agentes diplomáticos y los agentes consulares que visiten el Centro, deben respetar las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás normativa vigente que regula la materia que les son aplicables.
Artículo 19
De la visita de representantes de organismos internacionales
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los representantes de organismos internacionales que velen por la protección de los derechos humanos, en tanto actúen en ejercicio de funciones propias del cargo que ostentan, podrán visitar sin restricción de horario a la población privada de libertad, para lo que deben acreditar su condición mediante la presentación del carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.
Los representantes de organismos internacionales que velen por la protección de los derechos humanos y que visiten el Centro sin restricción de horario, deben respetar las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás normativa vigente que regula la materia que les son aplicables.
Artículo 20
De la Visita de Grupos de Voluntariado
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La Dirección del Centro, previo estudio del caso, podrá autorizar un programa de visitas especiales a grupos religiosos, estudiantiles, de bienestar social u otras agrupaciones con finalidades semejantes.
En caso de que el Grupo de Voluntariado este autorizado para realizar visitas periódicas por requerirlo su programa, se les extenderá a cada uno de sus miembros un carné especial por parte de la oficina que atiende los asuntos comunitarios del Centro, carné que deberá firmarse por el responsable de aquella oficina y por el Director del Centro.
La Dirección del Centro deberá informar a la Dirección General de Adaptación Social sobre los permisos que otorgue a los grupos que se describen en este artículo.
Artículo 21
De las obligaciones de los Grupos de Voluntariados
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Todos los miembros de los Grupos de Voluntariados deberán devolver a la Dirección del Centro, el carné extendido por ella, al retirarse del grupo o cuando éste haya concluido su programación. El coordinador o presidente del grupo de Voluntariado será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición.
Los miembros de los grupos de voluntariado, deben respetar las disposiciones de este reglamento y demás normativa concordante.
Artículo 22
De los horarios y espacios para la visita de Grupos de Voluntariado
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Todo Grupo de Voluntariado autorizado, debe desarrollar sus labores en un espacio destinado para tal propósito, dentro del horario establecido y por el tiempo autorizado por la Dirección del Centro, exceptuado el programado para la visita general.
Artículo 23
De la visita de estudiantes universitarios
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Los estudiantes universitarios que presten sus servicios como requisito académico obligatorio, o realicen investigaciones académicas, previa aprobación de la Dirección del Centro, contarán con un programa de visita especial cuyo horario no podrá coincidir con el asignado para visita general, salvo que resulte indispensable para sus fines, y deberán someterse a las disposiciones contempladas en este reglamento y demás normativa relacionada con la materia.
Esta visita no estará limitada por el tiempo establecido en el artículo 16.
Artículo 24
De los visitantes que residen fuera del territorio nacional
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
En los casos en que el visitante de la persona privada de libertad resida en el extranjero y se encuentre en el país por un espacio no mayor de treinta días, la Dirección del Centro, previa valoración del caso por parte de la oficina encargada de los asuntos comunitarios del mismo, establecerá un programa especial de visitas, que no excederá en todo caso de 2 días entre semana, que permita a los interesados aprovechar la estadía del visitante en el país en aras de propiciar el fortalecimiento de los vínculos existentes entre ambas personas.
CAPÍTULO V
De la suspensión de la visita
La Dirección del Centro suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
La Dirección del Centro suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el visitante atente contra el derecho a la vida, a la integridad física o psicológica de la persona privada de libertad que se visita, de otras personas privadas de libertad, de otros visitantes o de los funcionarios de la institución.
b) Cuando la persona privada de libertad atente contra el derecho a la vida, a la integridad física o psicológica del visitante.
c) Por motivos de seguridad institucional.
d) Cuando la persona privada de libertad o el visitante incumplan las disposiciones contenidas en el presente reglamento o demás normativa relacionada con la materia.
e) Cuando se detecte el ingreso de objetos y/o sustancias prohibidas, en el proceso de la recepción de la visita, establecidos en el artículo 29 y 30 del Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Artículo 26
Del procedimiento de suspensión de la visita
Vigente desde 9 de enero de 2018 · texto SINALEVI
De presentarse alguna de las causales de las contempladas en el presente reglamento que amerite suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, el responsable de atender las solicitudes de visita o quien realice esa función, deberá remitir dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la acción ejecutada, un informe por escrito a la Dirección del Centro, para llevar a cabo el debido proceso, quien deberá resolver lo que corresponda dentro del plazo de un mes.
Cuando se presenten las circunstancias del inciso e) del artículo 25; y el objeto se encuentre de manera visible y por ende resulte evidente que la infracción es por olvido involuntario o desconocimiento, se prohibirá el ingreso a la visita.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Artículo 27
De la duración de la suspensión acordada por la Dirección del Centro
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
La suspensión del ingreso a una persona en calidad de visitante a un Centro, podrá durar hasta seis meses consecutivos, pudiendo prorrogarse la medida hasta por un periodo igual, previo otorgamiento del debido proceso y mediante acuerdo de la Dirección del Centro respectivo.
La oficina que atienda los asuntos comunitarios deberá rendir, cuando así se requiera, un informe con recomendaciones, referente a la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante, a efecto de que se determine si tal medida debe mantenerse.
Artículo 28
De la suspensión de la visita especial
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Tratándose de visitas especiales establecidas en el presente Reglamento, la Dirección del Centro podrá suspender la realización de la visita, de acuerdo con las regulaciones de este Capítulo.
Artículo 29
De la suspensión de la visita como medida cautelar
Vigente desde 9 de enero de 2018 · texto SINALEVI
En caso de que la visita porte un objeto prohibido así definido por cualquiera de la normativa penitenciaria de manera oculta, se le impedirá de manera inmediata el ingreso y como medida cautelar se decomisará el objeto prohibido y se prohibirá su ingreso por el plazo de un mes, mientras se investiga el hecho.
El objeto decomisado se identificará mediante acta, con la descripción detallada de los mismos y el informe de las circunstancias del hecho, que se remitirá a la Autoridades Judiciales y Administrativas para su debida investigación, entiéndase a la Dirección de la Policía Penitenciaria y/o al Organismo de Investigación judicial, según sea el caso.
Una vez finalizada la investigación, el objeto decomisado deberá ser devuelto a la persona que demuestre ser su legítimo dueño, con documento que así lo acredite.
En caso de que el objeto no sea retirado, en un plazo de tres meses por su legítimo dueño, se procederá a remitir tales dispositivos y sus accesorios a entidades públicas o privadas sin fines de lucro dedicadas a la actividad de reciclaje, para apoyar las campañas gubernamentales de protección al ambiente.
Para lo anterior, la Dirección de la Policía Penitenciaria levantará de forma mensual un acta en la que conste enumeración y características de los objetos remitidos a dichas entidades para su destrucción y reciclaje.
Una vez efectuada la remisión de bienes, se deberá remitir a la Dirección General de Adaptación Social y a la Dirección Administrativa copia del acta y constancia de recibido de esos bienes por parte de las entidades.
Además, se deberá exigir a la entidad recicladora un acta levantada por la persona responsable donde se acredite la destrucción total de los bienes remitidos.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
Artículo 30
De los recursos contra las resoluciones de la Dirección del Centro que suspenden la visita
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Contra las resoluciones de la Dirección del Centro que acuerden suspender ó mantener la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante al Centro, podrán interponerse los Recursos de Revocatoria y de Apelación ante el Instituto Nacional de Criminología, dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 31
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Transitorio Único:
Para el debido cumplimiento de lo estipulado en los artículos 7 y 11 de este Reglamento, la Dirección General de Adaptación Social, a través de la oficina encargada de los asuntos comunitarios en los Centros Penitenciarios, contará con el plazo de hasta tres meses.
Este Reglamento deroga toda aquella disposición que se le oponga.
Artículo 33
Vigente desde 31 de marzo de 1997 · texto SINALEVI
Vigencia.