Reglamento
Artículo 33 — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Consideraciones generales
CAPÍTULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
SECCIÓN II
De la inscripción, modificación de datos y desinscripción de oficio
Artículo 33
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de oficio.
- El formulario en que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o desinscripción de oficio en el Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario cuando se varíen o incluyan los siguientes datos: a) Cuando la Administración lo inscriba o desinscriba, salvo que se trate de actuaciones masivas de desinscripción. b) Cuando la Administración le establezca o modifique el domicilio fiscal. c) Cuando la Administración determine una actividad económica principal y/o secundaria diferente a la registrada por el interesado y ello incida en los impuestos a que está sujeto el obligado tributario. d) Cuando la Administración determine establecimientos auxiliares diferentes a los registrados por el interesado.
- No debe notificarse la modificación de datos de oficio, en las siguientes situaciones: a) Cuando de oficio la Administración Tributaria actualice información del representante legal que conste en el Registro Nacional. b) Cuando se actualice el teléfono fijo o celular. c) Cuando se actualice el nombre comercial conforme al inscrito en el Registro Nacional. d) Cuando se actualice el nombre de fantasía conforme se haya verificado. e) Cuando se amplíen las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)