Reglamento
Artículo 78 — Análisis de comparabilidad — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
El análisis de comparabilidad permite determinar si las operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles con el principio de plena competencia e implica la comparación de la operación vinculada objeto de la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se consideren potencialmente comparables.
La búsqueda de comparables constituirá solamente una parte del análisis de comparabilidad.
Para la realización del análisis de comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
- Las características de las operaciones, productos y servicios, según sea el caso.
- Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
- Términos o condiciones contractuales.
- Circunstancias económicas, información financiera, valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones de mercado.
- Las estrategias empresariales o de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
- Identificación y análisis de precios de transacciones comparables, tanto internos como externos.
Se entiende por precio de transacción comparable interna, el precio que una parte interviniente en la operación vinculada acuerda con una parte independiente y por precio de una transacción comparable externa, el precio entre dos o más partes independientes, es decir en donde ninguna de las cuales interviene en la operación vinculada.
Una operación no vinculada es comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
- Que ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el margen de plena competencia.
- Que pueden efectuarse ajustes razonables para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.