Reglamento
Artículo 39 — Exenciones — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
De conformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el tratamiento tributario que se indica a continuación a los siguientes supuestos:
- Regímenes de pensiones. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario. a) En el caso del Primer Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, denominado "Pensión contributiva básica", creado según las respectivas leyes de su creación, estas deberán tributar conforme a las disposiciones del inciso ch) del artículo 32 del Título II de la Ley. b) En el caso del Segundo Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, por prestaciones se entenderá aquella renta vitalicia, permanente o programada que reciba el pensionado de este régimen.
Por beneficios del ROPC se entenderán las pensiones derivadas de las modalidades establecidas en la Ley N° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con las normas del régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido, exista un derecho a las prestaciones de sobrevivencia.
También están exentos los sistemas de pensiones que operan al amparo de leyes especiales, que cubran a instituciones o empresas públicas o privadas.
- Para el caso del Tercer Pilar de Pensiones, referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del RVPC se entenderá la renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá aquella pensión derivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley N° 7983 citada o las autorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades que sea elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión complementaria, para recibir el beneficio correspondiente.
El mismo tratamiento tributario aplica para el caso de aquellas inversiones que realizan las entidades autorizadas, tanto para el ROPC, el RVPC y el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), las cuales estarán exentas del pago de impuestos sobre intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
- El Fondo de Capitalización Laboral, constituido conforme a la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, se encuentra exonerado del pago de todo tipo de imposición sobre la renta, cuando al afiliado a dicho fondo se le acrediten o paguen los beneficios relacionados con este. 2. Exención por la distribución de dividendos. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario:
- La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital que pueda recaer sobre la posterior enajenación de tales acciones o participaciones.
- La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en tanto esta última desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición del artículo 15 inciso 2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto sobre las utilidades o al de rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo cual el socio debe aportar una certificación de Contador Público Autorizado, indicando que el beneficiario realiza una actividad lucrativa distinta a la tenencia de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
- La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta sea una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad controladora" y "grupo o conglomerado financiero" se entenderán según lo dispongan las regulaciones que al efecto emanen de los órganos reguladores antes mencionados. 3. Rentas y ganancias y pérdidas de capital derivadas de participaciones en fondos de inversión. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravará con este impuesto la parte correspondiente a las rentas de capital y ganancias de capital procedentes de las participaciones de los fondos de inversión sobre las cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuesto sobre las utilidades, conforme con el supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamente identificada. Se gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se ha pagado antes. 4. Exención de ganancias de capital por la transmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea persona física.
También están exentas las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando sea persona jurídica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El bien inmueble transmitido esté destinado indefectiblemente a su uso como vivienda habitual de los dueños del capital accionario de la sociedad. Se entenderá como "vivienda habitual" el bien inmueble que cumpla un fin primario de resguardo, alimentación, protección y hogar, y en el que regularmente habiten los dueños - personas físicas- de la persona jurídica. Para el establecimiento de esta condición, la Administración Tributaria podrá recurrir a cualquier procedimiento de control establecidos en el 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
- Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme las facultades establecidas en la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
- Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.
- Las subvenciones o subsidios que sean otorgadas por el Estado y sus instituciones, así como los concedidos por organismos internacionales, a favor de sujetos pasivos, siempre y cuando las mismas sean destinadas para la satisfacción de necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación a favor de los beneficiarios de los mismos.
Para ello, el Estado y sus instituciones, así como los organismos internacionales, deberán diferenciar estos programas especiales de ayuda respecto de otras subvenciones que se otorguen, a efectos de que tales actividades gocen de la exención brindada por la Ley en su artículo 28 bis. Estas subvenciones deberán ser declaradas por las instituciones del Estado que las entreguen en el formulario establecido al efecto por la Administración Tributaria, las cuales serán reportadas al momento en que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.
Por subvención o subsidio se entenderá aquella ayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del Estado o por organismos internacionales en favor de ciertos individuos que se califiquen como aptos para recibir dicha colaboración a título gratuito. A los efectos de la Ley y este Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos exclusivamente a mejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.
- La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujeto a inscripción en un registro público, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa de conformidad con el inciso 8 del artículo 28 bis de la Ley.
Para estos efectos, se entiende por enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.
El alcance de esta exención no comprende la enajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
- Los intereses generados por inversiones en títulos valores realizados por el fideicomiso sin fines de lucro establecido a favor de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de 1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
- Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Se entenderá por valor o título valor el definido en el numeral 12) del artículo 1 de este Reglamento.
- Las herencias, los legados y las donaciones, respecto de sus perceptores y del donante. #= lstViewAfectacion[i].DescEstadoNorma #