Reglamento
Artículo 53 — Inscripción o cambio de Régimen — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
- Número
- 88953
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
CONSIDERACIONES ESPECIALES
SECCIÓN III
Régimen especial de bienes usados
Los contribuyentes que se dediquen a la venta de bienes usados, deberán comunicarlo a la Administración Tributaria al momento de inscribirse como contribuyente o, cuando siendo contribuyente del Régimen General desee acogerse al Régimen Especial, en cuyo caso deberán comunicarlo en los medios dispuestos por la Adminitración para la inscripción o modificación de datos y de previo al inicio del período fiscal al que vaya a aplicar el régimen, tanto la inscripción como la modalidad elegida, pudiendo seleccionar la modalidad para el cálculo de la base imponible y los créditos aplicables dispuesta en los incisos a) y b) del numeral 3 del artículo 31 de la Ley, o alternativamente, de manera exclusiva para todos sus bienes usados lo dispuesto en el inciso c) del numeral 3 del artículo 31 citado. La permanencia en el Régimen Especial, así como la modalidad definida no puede ser menor a dos años.
Una vez transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, la renuncia al Régimen Especial de Bienes Usados o el cambio en la modalidad previamente definida, surtirá efecto en el período fiscal siguiente a la fecha que lo comunique el contribuyente a la Administración Tributaria.