Reglamento
Artículo 34 — Proporción del crédito fiscal aplicable — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
- Número
- 88953
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 34Verificando formato
Proporción del crédito fiscal aplicable
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
La proporción de crédito fiscal aplicable por los bienes y servicios adquiridos que se destinen indistintamente tanto a operaciones con derecho a crédito pleno o aquellas sujetas a tarifa reducida, como a operaciones sin derecho a crédito, deberán seguir la siguiente regla de proporcionalidad:
Regla de Proporcionalidad:
- La proporción aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito pleno según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 32 del presente Reglamento del total de operaciones, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛 Total de operaciones 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜 𝑃𝑙𝑒𝑛𝑜 El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas. El resultado será el crédito aplicable.
Proporción Crédito Pleno∗IVA Soportado=Crédito aplicable
- La proporción aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito a una tarifa reducidasegún el numeral 2) del artículo 32 del presente Reglamento, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a crédito con tarifa reducida ∗100=Proporción Total de operaciones Crédito Reducido El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por las compras realizadas a una misma tarifa, sin considerar el impuesto sobre el valor agregado soportado, y el resultado se multiplicará por la tarifa correspondiente a la compra, siempre que no supere la tarifa reducida de la operación que da derecho a crédito. En caso contrario, se multiplicará por la tarifa de la operación que da derecho a crédito y la diferencia entre el impuesto soportado y el crédito aplicable se podrá considerar un costo ogasto, según corresponda.
Proporción * Base imponible de compras a una misma tarifa * Tarifa IVA soportado o tarifa operación = Crédito aplicable Este procedimiento deberá realizarse para cada tarifa reducida, salvo la tarifa reducida establecida en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley.
- La proporción aplicable a las operaciones que no dan derecho a crédito del total de operaciones, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones sin derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛 Total de operaciones Sin derecho a Crédito El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, el resultado de la operación no se podrá utilizar como crédito fiscal pero sí se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda.
Proporción Sin derecho a Crédito * IVA Soportado = Costo/Gasto Para calcular la fórmula referida en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se deberá excluir de numerador y denominador: a.El propio impuesto al valor agregado. b.Las operaciones realizadas por el contribuyente desde establecimientospermanentes situados fuera del territorio de la República. c.El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad, sin perjuicio del ajuste de crédito que en su caso proceda sobre estos bienes. d.El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual de contribuyente. Una actividad financiera no se considerahabitual cuando no exceda del quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado. e.Las operaciones no sujetas al impuesto, con excepción de las señaladas en los literales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley.