Reglamento
Artículo 42 — Requisitos para solicitar reposición de títulos de propiedad de vehículos automotores — Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional
- Número
- 94073
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
Trámites ante la Dirección de Servicios
CAPÍTULO TERCERO
Servicios de información de la Dirección de Servicios
SECCIÓN PRIMERA
Sobre los servicios digitalizados
Artículo 42
Requisitos para solicitar reposición de títulos de propiedad de vehículos automotores
Vigente desde 16 de julio de 2026 · texto SINALEVI
Para efectos de brindar este servicio, el vehículo automotor no debe presentar anotación o gravamen de desinscripción o denuncia por robo. Para los casos de anotación o gravamen de inmovilización administrativa o judicial se puede realizar el trámite cuando la persona usuaria aporte la autorización de la autoridad correspondiente. Las personas titulares registrales o sus representantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. Completar el formulario de solicitud de reposición de título de propiedad de vehículo automotor, indicando un correo electrónico para remitir el documento solicitado.
b. Presentar el documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de este reglamento. En caso de que difiera el número de identificación o el nombre registrado, la persona usuaria deberá formalizar el cambio en las bases de datos correspondientes.
c. Realizar el pago, cuando así corresponda.
d. Cuando la persona propietaria registral sea una persona jurídica, aportar la certificación de personería jurídica, cuando no conste en las bases de datos del RN.
e. Cuando la persona titular registral o su representante no pueda realizar el trámite personalmente, autorizará a una tercera persona, mediante el formulario "Solicitud de reposición de título de propiedad de vehículo automotor". La firma manuscrita de la persona titular registral o su representante debe ser autenticada por la persona profesional en notariado, según lo dispuesto por la DNN.
f. Cuando la solicitud la realiza una persona apoderada especial, debe aportar original del testimonio de escritura pública, donde se faculte expresamente para ese acto con el sello blanco y de tinta, el cual quedará en custodia de la DSE.
g. En caso de existir una anotación de traspaso que aún no ha sido calificada, la persona titular registral es la persona legitimada para efectuar el trámite; caso contrario, cuando el documento está calificado defectuoso y aún no ha entrado en caducidad, la persona adquirente es quien debe realizarlo, siempre y cuando, el defecto consignado por la persona registradora no sea sobre diferencias en el nombre o número de identificación de la persona adquirente, haciendo incierta la legitimación de éste, o cualquier defecto que impida la determinación de la persona sobre la cual recae el título traslativo de dominio, en cuyo caso la persona usuaria deberá de previo a la gestión del trámite de reposición del título, proceder a la corrección efectiva de dicho defecto. Cuando el documento posee varios defectos, bastará que sea subsanado el relacionado con la incerteza del número de identificación, para poder respetar la seguridad jurídica de los actos. La anotación estará sujeta a la caducidad establecida por ley.
h. Para el caso de vehículos estatales, municipales o de universidades públicas, aportar solicitud de reposición de título suscrita por la persona Jerarca, Alcalde, Directora Administrativa o Regional, Oficial Mayor, Jefatura de Transportes o Servicios Generales, nombramiento que al efecto acreditará la unidad organizativa a la que pertenezca. Debe presentarla en papel institucional con el sello del departamento correspondiente, donde conste la matrícula, así como el nombre y número de identificación de la persona autorizada para realizar el trámite. Cuando le aplique alguna exoneración por ley, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 17 o 18 del presente reglamento, según sea el caso.
i. Para los vehículos automotores a nombre de misiones, embajadas, organismos internacionales y de vocación internacional, así como el cuerpo diplomático y las personas funcionarias internacionales, deberán realizar la solicitud en papel de la entidad, donde conste la matrícula, así como el nombre y número de identificación de la persona autorizada a realizar el trámite. Dicho documento debe estar sellado y firmado por la persona representante acreditada; adjuntando, además la certificación original de personería jurídica de la persona solicitante, cuando así corresponda, y esta no conste en las bases de datos del RN.
j. Cuando el vehículo automotor pertenezca a varias personas copropietarias registrales, la solicitud podrá ser suscrita por cualquiera de éstas.
k. Cuando el trámite lo realice quien ostente el cargo de persona garante, depositaria judicial, tutora legal del menor, liquidadora o albacea, según corresponda, el mismo se debe encontrar inscrito; salvo en el caso de la persona garante que podrá demostrar mediante copia certificada de la resolución del expediente administrativo del proceso de salvaguardia; cuando la certificación es notarial, debe cumplir con la ley y los lineamientos de la DNN; y en el caso de personas fiduciarias, comodatarias o arrendatarias aportar la certificación notarial en lo conducente del contrato, dando fe de las partes, matrícula, vigencia y facultades para dicho acto, salvo que conste en las bases de datos del RN. En tales casos, solo las personas que ostenten dicho cargo podrán realizar los trámites respectivos, sin que se admita que éstos otorguen autorizaciones o poderes a terceras personas, pues sus facultades se circunscriben a la representación y administración, debiendo ser desempeñado dicho cargo personalmente.
l. Cuando el vehículo automotor esté inscrito a nombre de una persona fallecida, la persona albacea inscrita ante el RN, será quien realice el trámite.
m. Cuando el vehículo automotor se encuentra inscrito a nombre de una persona menor de quince años, realizará el trámite quien ostente la representación legal de éste. La patria potestad deberá ser demostrada, en el caso de nacionales, por medio de certificación literal de nacimiento emitida por el TSE o mediante declaración jurada ante la persona profesional en notariado o persona funcionaria, rendida por la persona representante legal de la persona menor, en ejercicio de su patria potestad. Para personas extranjeras se exigirá la declaración jurada ante la persona profesional en notariado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45897 del 16 de julio del 2026)