Reglamento
Artículo 88 — Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO IV
DE LAS COMISIONES PERMANENTES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 88
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
Vigente desde 1 de mayo de 1982 · texto SINALEVI
- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo. b) Las demás relacionadas con las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.
- La Comisión se regulará por las disposiciones previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 91 acerca de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales.
- La Comisión estará integrada por tres a siete diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las siguientes reglas: a)* "Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados, tendrán igual número de miembros." b)* "Las Fracciones con menos de 15 diputados, nombrarán un miembro que las represente a todas." Este nombramiento se realizará en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por el Presidente de la Asamblea. *
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 14253-2004 de las 14:16 hrs. del 15/12/2004 se anulan las frases resaltadas en cursiva contenidas en los apartes a) y b) de éste inciso. Se dimensionaron los efectos de la sentencia para que comenzaran a regir a partir de la legislatura que inició el primero de mayo de dos mil cinco).