Reglamento
Artículo 60 — Hora y día — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA
CAPÍTULO III
HORARIO Y SESIONES
- Las comisiones legislativas plenas sesionarán los miércoles. Iniciarán sus sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no podrán levantarse antes de las dieciocho horas, excepto si trece diputados aprueban lo contrario. Por igual votación, estas comisiones podrán sesionar extraordinariamente en otros días hábiles. Las comisiones legislativas plenas podrán comenzar antes de las diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos después de que haya finalizado el Plenario Legislativo, ya sea por haber terminado la sesión plenaria por falta de quórum o por haberse levantado la sesión correspondiente antes de la hora señalada.
- Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, las cuales están autorizadas para sesionar en días no hábiles.(Acuerdo Legislativo Nº2972, Alcance 27, Gaceta 133 del 13 de julio de 1995).
(Así reformado el inciso anterior por Acuerdo N° 6128 de 18 de agosto de 2003, publicado en La Gaceta N° 167 de 01 de setiembre de 2003.)