Reglamento
Artículo 50 — Actas — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
EL PLENARIO
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Al menos una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados -mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieren notado en ella.
En el caso de que por cualquier razón, las copias del acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.
La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.