Reglamento
Artículo 38 — .- Trámite de la moción de alteración — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
EL PLENARIO
CAPÍTULO V
ORDEN DEL DÍA
Artículo 38Verificando formato
.- Trámite de la moción de alteración
Vigente desde 1 de mayo de 1982 · texto SINALEVI
La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.
La alteración del orden del día requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados presentes **.
Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.
El orden del día no se podrá alterar, en más de dos ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar. ** (NOTA:
La Sala Constitucional en resolución 990-92 del 14 de abril de 1992, señaló que 'para alterar el orden del día se requería las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea y no de los presentes)