Reglamento
Artículo 233 — Reformas al Reglamento — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO VI
REFORMAS AL REGLAMENTO
Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.
Las reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 124 de la Constitución Política.
Interpretado mediante acuerdo N° 4084, adoptado en la sesión N° 24 del 10 de junio de 1999 y publicado en La Gaceta N° 129 del 5 de julio de 1999; y dice:
"Artículo único.-La tramitación de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:
- El trámite de los proyectos de reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa iniciará con la lectura del proyecto. Posteriormente, se concederá un máximo de quince minutos a los proponentes para que brinden una explicación general del texto.
- Finalizadas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de fondo. Estas mociones serán conocidas directamente por el Plenario.
- Las mociones se discutirán en el orden de su presentación. No obstante, el Presidente podrá establecer el orden de discusión de las mociones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 163 del Reglamento.
- Cada diputado tendrá derecho a hacer uso de la palabra quince minutos por cada moción.
- Finalizado el conocimiento de las mociones de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por una hora para referirse al fondo del proyecto.
- Cuando la complejidad del proyecto o el número de mociones presentadas lo amerite, el Presidente podrá ordenar, en cualquier estado del debate, que el proyecto pase a conocimiento de una Comisión, especialmente nombrada para el caso. En este caso: a) Las mociones que se presenten se discutirán en el orden de su presentación. El Presidente de la Comisión tendrá las facultades a que se refiere el numeral 3. b) La Comisión deberá informar al Plenario dentro del plazo prudencial que le fije el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá ser inferior a tres días. La Comisión podrá solicitar al Presidente de la Asamblea, por una sola vez, una prórroga del plazo. Si el Presidente negare la prórroga, cabrá apelación ante el Plenario el cual resolverá en definitiva lo establecido en el artículo 156 del Reglamento. c) Si vencido el plazo para rendir el informe, o su prórroga, aún quedaren mociones pendientes de conocer, estas se someterán a votación, sin discusión alguna.
- Una vez rendido el informe sólo se admitirán nuevas mociones de fondo cuando se presenten al Directorio durante los seis días hábiles siguientes a la fecha en que fue rendido el informe de la Comisión.
- Las mociones de fondo pasarán a conocimiento de la Comisión que informó, la cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior. Si vencido el plazo para rendir el informe aún quedaren mociones pendientes de conocer, éstas se someterán a votación, sin discusión alguna. Se tendrán incorporadas al texto las mociones que determine la Comisión.
- Las mociones de fondo rechazadas por la Comisión podrán ser reiteradas por sus proponentes ante el Plenario, si éste se convierte en comisión general para conocerlas. La moción para convertir el Plenario en comisión general se pondrá a votación, previa explicación del asunto que hará el proponente en un máximo de diez minutos. 10. Una vez aprobado el proyecto, se publicará en el Diario Oficial.
(Corrida su numeración mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 , que lo traspasó del antiguo artículo 207 al 233)