Reglamento
Artículo 165 — La consulta de constitucionalidad — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
CAPÍTULO IV
TRAMITE EN LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA
SECCIÓN III
Consulta de Constitucionalidad
- Las consultas de constitucionalidad de los proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo III, Sección II de la Tercera Parte de este Reglamento.
- Las consultas de constitucionalidad sobre un proyecto de ley, que se tramite en una Comisión Legislativa Plena, podrán ser firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.
- El informe de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.
- No obstante, cuando la Comisión de Consultas de Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional que el proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 143 y 146 de este Reglamento.