Reglamento
Artículo 37 — Productos y servicios de apoyo — Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Número
- 86554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
PRODUCTOS Y SERVICIOS DE APOYO
Los productos y servicios de apoyo que podrán ser costeados por el Programa de Autonomía Personal tienen que responder a la descripción contenida en el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 9379.
Es competencia exclusiva de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente definir cuales productos y servicios de apoyo se financiarán por medio del Programa. Referente a los gastos derivados del mantenimiento de animales de asistencia, la Unidad definirá en la lista taxativa cuales podrán ser financiados por el Programa.
Para ser receptor o receptora de productos o servicios de apoyo, de conformidad con la ley y este reglamento, la persona debe cumplir con los mismos requisitos contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 9379 y los definidos en el artículo 22 del presente reglamento.
Únicamente se podrá ser receptor o receptora de los productos y servicios de apoyo que se encuentren en la lista taxativa y anual.
La lista debe presentarse en formatos accesibles, públicos y oficiales del Conapdis y tiene que incluir la finalidad del producto o servicio de apoyo. Para los productos de apoyo indicar la vida útil de los mismos.
La solicitud de asistencia personal humana no excluye la posibilidad que previa o posteriormente, la persona solicite la valoración para ser receptor o receptora de productos o servicios de apoyo, pues son beneficios complementarios, que no suponen duplicidad.