Reglamento
Artículo 14 — Valoración de la salvaguardia — Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Número
- 86554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
De conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley N° 9379, el juez o jueza valorará en primera instancia y con prioridad la persona o personas propuestas como garante, por la persona con discapacidad.
La valoración, según el caso en concreto, implica tomar en consideración la voluntad y las preferencias de la persona, atendiendo a su trayectoria de vida o historia familiar, así como la relación de confianza que exista entre la persona que requiere el apoyo y quien se ofrece a brindarlo, en relación con otras redes de apoyo familiar y comunal.
En el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, la valoración implica considerar las preferencias, gustos, historia, contexto social y familiar de la persona con discapacidad. En este supuesto, de existir manifestaciones de la voluntad expresa, realizadas con anterioridad por la persona, en la que indique la persona o personas garantes de su preferencia, tal manifestación debe ser tomada en consideración y valorada.
Excepcionalmente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley N° 9379, la persona juzgadora podrá valorar como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad, o bien a la organización o institución que le brinda servicios, apoyos y/o prestaciones sociales.
Tal excepcionalidad se verificará por la persona juzgadora al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9379. De no comprobar la existencia de una limitación funcional, en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con esta, procede el archivo del expediente.
La limitación funcional a la que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 9379, debe entenderse como el fundamento para esta excepcionalidad y originarse en la absoluta imposibilidad que imposibilite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud incluso contando con los productos y servicios de apoyos y ajustes razonables.
La persona juzgadora al reconocer la igualdad jurídica de las personas con discapacidad en los términos definidos en la Ley N° 9379y al efectuar el trámite indicado en el artículo 34 de la citada ley, garantizará que la persona designada para ejercer la salvaguardia sea la idónea.