Reglamento
Artículo 43 — Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público
- Número
- 99014
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
SUBSISTEMA GESTIÓN DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 43
Vigente desde 12 de noviembre de 2024 · texto SINALEVI
Salario Escolar: En las instituciones en el ámbito de rectoría de MIDEPLAN se reconoce, como parle del salario, un pago diferido a cada persona de ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) mensual, el cual es acumulado por la Administración entre enero y diciembre de cada año y pagado de forma diferida en enero del año siguiente. Este porcentaje es denominado Salario Escolar y deberá considerarse como parte del Salario Global por tratarse de una parte del salario pagada de forma diferida y no un incentivo salarial, conforme la política de continuidad del Salario Escolar; dispuesto por la Fijación de los salarios· mínimos para 1994, Decreto Ejecutivo Nº 23495-MTSS de 19 de noviembre de 1993, adicionado por Decreto Ejecutivo Nº 23907-H de 21 de diciembre de 1994 y la normativa conexa. Las instituciones que entre el 1° de enero de 1994 y la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público no hubieran pagado el salario escolar de conformidad con su política salarial, regulación interna y legislación vigente, no podrán aplicar esta disposición para las relaciones de empleo cuyo esquema salarial no haya sido trasladado al esquema de columna salarial global regulada por la Ley Marco de Empleo Público y este reglamento.
Las instituciones, óiganos y entes, dentro del ámbito de rectoría de Empleo Público. que entre el 1° de enero de 1994 y la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público no hubieran pagado el salario escolar por no haber estado contemplado o dispuesto en su política salarial, regulación interna o legislación vigente, deberán atender las siguientes reglas de transición:
- En ningún caso la aplicación del salario escolar podrá implicar una disminución del monto salarial mensual líquido, con respecto a lo que la clase de puesto percibía de previo o la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, de este reglamento y del nuevo esquema de salario global, de acuerdo con estas disposiciones.
- El monto diferido mensual, por concepto de salario escolar para estos casos, será el residuo o diferencia entre el salario global con el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) mensual aplicado y el monto de salario global que efectivamente la persona debe percibir en aplicación del inciso anterior.
- Para la aplicación de los artículos 36, 37 y 38 del presente reglamento, la comparación con el salario global de la clase de puesto correspondiente deberá realizarse utilizando el salario global que incorpora el pago diferido mensual por concepto de salario escolar, en virtud de que éste es parte del salario global.
Las instituciones, órganos y entes excluidos de la rectoría de Empleo Público, podrán apegarse al pago diferido señalado en el presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44755 del 12 de noviembre de 2024)