Reglamento
Artículo 94 bis — Sobre las pruebas aportadas en el procedimiento — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 94 bis
Sobre las pruebas aportadas en el procedimiento
Vigente desde 23 de septiembre de 2013 · texto SINALEVI
En el procedimiento serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho público y privado, e inclusive el uso de documentos electrónicos, de conformidad con la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. Las partes deberán proveer las pruebas para sustentar su petición.
Transcurrido el plazo otorgado a las partes en el artículo 152 del presente reglamento y en caso de que hayan aportado prueba únicamente documental, el órgano director otorgará audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles para que se refieran a dichas pruebas, y emitan las conclusiones finales. Vencido este plazo se dará por concluida la instrucción del procedimiento mediante auto de conclusión de la instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para que dicte la resolución final, conforme al artículo 156(**) de este reglamento.
La parte proponente deberá en el plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión de las cédulas de citación, diligenciar la notificación de las mismas y presentar comprobante de su debida comunicación en el expediente electrónico. Posteriormente, el órgano director deberá convocar a una comparecencia oral y privada, para ello contará con un plazo de diez días hábiles, debiendo existir una antelación mínima de cinco días hábiles entre la notificación de la citación y la fecha de la verificación de la comparecencia.
En caso de que las cédulas de citación no sean diligencias en tiempo y forma, la denuncia será tramitada conforme lo indicado en el párrafo segundo del presente artículo.
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 94) (**) (Nota de Sinalevi: Léase artículo 97) En caso de ofrecimiento de prueba testimonial o pericial, indispensable para la verificación de la verdad real de los hechos, el órgano director emitirá las cédulas de citación de los testigos o peritos cuya declaración considere pertinente para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión final. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 152 bis al artículo 94 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)