Reglamento
Artículo 94 — Inicio del procedimiento especial de consumidor — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
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CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 94
Inicio del procedimiento especial de consumidor
Vigente desde 2 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Concluidas las etapas de admisibilidad y conciliación, en los casos en que esta última sea aplicable, los funcionarios de la UTA se constituirán inmediatamente en órgano director y contarán con un plazo de cinco días hábiles para dar inicio al procedimiento respectivo, mediante el dictado del auto de apertura en el que se realizará el traslado de los cargos, y se otorgará a las partes el derecho a aportar las pruebas pertinentes.
Este auto de apertura será notificado en el medio electrónico señalado de conformidad con el artículo 56 de la Ley.
La resolución que da inicio al procedimiento tendrá el siguiente contenido mínimo:
- Identificación del comerciante o proveedor presuntamente responsable.
- Descripción de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- Indicación del derecho a formular alegaciones y aportar prueba, dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto de apertura.
En caso que se ofrezca prueba testimonial o pericial, se deberá indicar el nombre completo, cédula de identidad y medio para diligenciar la citación de la persona correspondiente.
Contra la resolución que inicia el procedimiento proceden los recursos de revocatoria y apelación, que deberán ser interpuestos dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la ley de notificaciones El recurso de revocatoria será resuelto por el órgano director en el plazo de ocho días hábiles, y el de apelación será resuelto por la CNC en un plazo de 8 días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al artículo 94, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)