Reglamento
Artículo 141 — Toma de muestras — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
SECCIÓN SEGUNDA
Verificación e investigación de mercados
El MEIC podrá realizar muestreos preliminares o estadísticos según la irregularidad que pretenda verificar. Le corresponderá a la DAC coordinar o realizar tales acciones en el mercado a efectos de lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo dispuesto en la Ley y este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otros órganos o entes de la Administración Pública.
Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 45 de la Ley, y con la finalidad de contar con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o dictámenes en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para estos efectos.
Los entes o laboratorios deberán realizar los análisis a la brevedad posible y entregar del mismo modo su resultado, así como cualquier otra información o documentos que garantice la veracidad del análisis o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante la CNC, para que tome la resolución del caso.
(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al artículo 141, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)