Reglamento
Artículo 129 — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el procedimiento
Artículo 129
Vigente desde 2 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Envío al Ministerio Público, Procuraduría General de la República o cualquier otra institución. Se comisiona a la UTA para que envíe mediante oficio y por mandato de la CNC, las piezas testimoniadas de los expedientes administrativos al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, o a cualquier otra institución según corresponda.
Constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, el incumplimiento por parte del comerciante o el proveedor de la orden dictada por la CNC en la resolución final del procedimiento, de conformidad con el artículo 68 de la Ley N° 7472. La orden emitida por la CNC debe ser notificada de manera personal al comerciante o proveedor.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al artículo 129, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)