Reglamento
Artículo 128 — Ejecutoriedad de las sanciones y órdenes de la Comisión Nacional del Consumidor — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO V
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el procedimiento
Artículo 128
Ejecutoriedad de las sanciones y órdenes de la Comisión Nacional del Consumidor
Vigente desde 2 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Las resoluciones que impongan sanciones o contengan órdenes de hacer, no hacer o de dar deberán ser cumplidas por la parte sancionada dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación, y deberá presentar evidencia de tal cumplimiento a la CNC.
Pasado este plazo, de no contarse con evidencia del cumplimiento, se procederá de la siguiente forma: a- Las resoluciones de la CNC que impongan sanciones de multa serán ejecutables conforme a lo dispuesto en el numeral 149, inciso 1), acápite a) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública. Para estos efectos, constituirá título ejecutivo la certificación expedida por el secretario de la CNC, que será remitida a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. b- Las resoluciones que contengan órdenes de devolver una cantidad determinada de dinero, a favor de las personas consumidoras, constituyen título ejecutivo, para lo cual el secretario de la CNC, a solicitud del consumidor, expedirá la certificación de la cantidad debida, quedando el consumidor habilitado para acudir al proceso monitorio ante los Tribunales de Justicia. La CNC contará con un plazo de ocho días hábiles para extender la certificación correspondiente. c- Las resoluciones que contengan órdenes de entregar, reparar o sustituir un bien, a favor de las personas consumidoras, serán ejecutables en vía judicial, para lo cual el secretario de la CNC, a solicitud del consumidor, expedirá la certificación de la resolución, quedando el consumidor habilitado para acudir al proceso de ejecución de sentencia ante los Tribunales de Justicia. La CNC contará con un plazo de ocho días hábiles para extender la certificación correspondiente. d- Cuando la CNC ordene la suspensión de ventas a plazo por violación a lo prescrito en el numeral 44 de la Ley 7472, declarará en ese mismo acto la ejecución de las garantías rendidas a favor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), quien deberá establecer el orden y la forma en que procede la ejecución.
Para la ejecutoriedad de lo dispuesto en los incisos anteriores se requerirá una única intimación que podrá realizarse de forma conjunta con el acto principal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al artículo 128, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)