Ley
Artículo 60 bis — Operadores remotos — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
PUESTOS DE BOLSA
CAPÍTULO ÚNICO
Las bolsas podrán establecer la figura de operadores remotos, que serán entidades debidamente autorizadas para operar en una jurisdicción reconocida a las que las bolsas de valores en Costa Rica admiten para que operen directamente en sus sistemas de negociación. Los operadores remotos deberán ser entidades registradas y autorizadas como intermediarios bursátiles conforme a la normativa reguladora de una jurisdicción reconocida.
El operador remoto podrá colocar, de manera remota, órdenes de compra y venta de valores e instrumentos financieros por cuenta propia o por cuenta de terceros y a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Las operaciones se liquidarán a través de custodios y liquidadores locales. Lo anterior, sin perjuicio de que sea posible ejecutar estas operaciones por medio de un miembro local de las bolsas de valores.
Los operadores remotos únicamente podrán ofrecer a sus clientes valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los operadores remotos no podrán realizar oferta pública, en Costa Rica, de servicios de intermediación de valores ni de instrumentos financieros.
La supervisión del operador remoto, en su condición de intermediario, será responsabilidad de las autoridades del país donde este está registrado; sin embargo, el operador remoto deberá proveer a las bolsas costarricenses en donde esté operando, la información que le sea solicitada según se disponga en el reglamento que emita el Consejo Nacional y la regulación que emita la respectiva bolsa y, en particular, deberá proveer toda la información sobre las transacciones realizadas. La información que entrega el operador remoto en Costa Rica debe ser consistente con la suministrada a la bolsa o al mercado de origen y al regulador primario de la jurisdicción de origen. Las bolsas de valores deberán reglamentar los procesos de admisión de los operadores remotos, así como las causales en que procederá la suspensión o el cese de su admisión para operar en los sistemas de negociación de la República de Costa Rica.
En las operaciones por cuenta ajena, los operadores remotos serán responsables, ante sus clientes, de la entrega de los valores y del pago del precio. Los operadores remotos serán igualmente responsables por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados o representantes, utilizando los sistemas de negociación de una bolsa costarricense, o cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros.
En todos los casos, los operadores remotos deberán nombrar un apoderado en la República de Costa Rica con facultades suficientes para representarlos ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la bolsa en la que operen y para recibir notificaciones administrativas, arbitrales y judiciales.
(Así adicionado por el artículo 12 de la Ley para facilitar la negociación de valores extranjeros en Costa Rica por implementación del reconocimiento de jurisdicción y la participación de inversionistas no domiciliados por medio de la operación remota de intermediarios bursátiles extranjeros, N° 10973 del 2 de setiembre de 2026)