Ley
Artículo 191 — Reformas de la Ley No. 7523 — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XII
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
Artículo 191Verificando formato
Reformas de la Ley No. 7523
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el artículo 5 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 1.- Objetivos La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."
"Artículo 3.- Operadoras Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual, y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.
El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas. [...]" "Artículo 5.- Capital mínimo de constitución El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto.
Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente regulador."
(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)