Ley
Artículo 165 — Imposición de sanciones por parte de las bolsas — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,
CAPÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 165
Imposición de sanciones por parte de las bolsas
Vigente desde 2 de septiembre de 2026 · texto SINALEVI
Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones previstas en este título en relación con los puestos de bolsa, los agentes de bolsa y los operadores remotos que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente.
La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no sancionatoria.
La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita, en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratara del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.
Con excepción de los operadores remotos, cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar prueba para mejor proveer.
Respecto de los operadores remotos, y en relación con los servicios de intermediación y asesoría que brinde en su país de origen, la competencia disciplinaria corresponderá a la autoridad supervisora extranjera competente de la jurisdicción donde está autorizado el operador remoto. Sin perjuicio de lo anterior, las bolsas tendrán potestades disciplinarias respecto de los operadores remotos por las actuaciones realizadas exclusivamente en los mecanismos normales de negociación que impliquen vulneración de la normativa reguladora de los mercados de valores; deberán levantar, además, informes sobre actuaciones del operador remoto que puedan constituir una posible infracción a la normativa reguladora, para ser remitidos a la autoridad supervisora extranjera correspondiente.
Adicionalmente, las bolsas de valores tendrán la facultad, ante el caso de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos en esta ley, para ordenar la suspensión del operador remoto como medida precautoria y el eventual cese de su admisión a los sistemas o mecanismos de negociación.
(Así reformado por el artículo 9° de la Ley para facilitar la negociación de valores extranjeros en Costa Rica por implementación del reconocimiento de jurisdicción y la participación de inversionistas no domiciliados por medio de la operación remota de intermediarios bursátiles extranjeros, N° 10973 del 2 de setiembre de 2026)